REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000147
ASUNTO : IP11-P-2008-000147


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios SESE TA Y UNO (61) y siguientes de la II Pieza del presente asunto y no consta AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 19de noviembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde. Los funcionarios Sub – Inspector Eduardo Pimentel y el C/2do Hildemaro Colina, adscritos a la Zona Policial N° 08, con sede en Los Taques, Estado Falcón, se encontraban de patrulle y cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, recibieron un llamado vía radio de la Centralista de guardia del Comando, quien les informó que en el establecimiento comercial Movistar, ubicado en la avenida Jacinto Lara, varios sujetos portando armas de fuego estaban perpetrando un robo; por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se encontraban con el Agente Jhomar Romero, quien presta servicio en dicho local y les manifestó que había practicado la detención de un ciudadano que vestía franela negra y pantalón jeans color azul, identificado como JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, a quien se le incautó en la requisa personal dos (02) teléfonos celulares, uno marca SAMSUM y otro MOTOROLA, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, siendo montado en la unidad así mismo, emprendieron un dispositivo para dar con la captura del resto de los sujetos que huyeron con parte del botín, en un vehículo matiz de color blanco, placas LAM-24F, el cual fue avistado e interceptado en la calle Comercio de Punto Fijo, con calle Monagas, donde le dieron la voz de alto, saliendo del interior de dicho vehículo cuatros sujetos: YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, a quien en la requisa personal se le incautó la cantidad de Cien mil 100.000,00, Bolívares, quince (15) tarjetas telefónicas prepago de diferentes denominaciones y un equipo celular Marca HUAWEI,, el copiloto quien vestía una franela se color negro y pantalón de color verde, quedó identificado como EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, a quien se le incautó a la altura media de su cuerpo un revolver calibre 38mm, cañón corto, cromado, Marca Smith Wesson, cacha de madera, color marrón, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, como también s ele incautó en el bolsillo delantero del jeans un cheque del Banco Occidental de Descuento, a nombre de EGLEE ECOBAR, por la cantidad de 410 B/F y diez mil bolívares en cinco billetes de dos mil, los dos de la parte trasera quedaron identificados como GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA, a quien se le incautó 00 B/F un equipo celular marca MOTOROLA veintitrés tarjetas telefónicas Movistar de distintas denominaciones y el último quedó identificado como JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA, a quien se le incautó un equipo celular Marca Motorota, un celular Mraca Nokia y la cantidad de 100 B/F por lo que fueron trasladados inmediatamente al Comando de la Zona Policial N° 02, donde fueron reconocidos por la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA MALDONADO, quien reconoció los objetos que le fueron incautados a los detenidos como de su propiedad.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS y GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el caso del imputado EVRET JOSE MUÑOZ, a quien además se le acusó por el Delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, solicitó la Admisión de la Acusación, así como también el cambio de calificación respecto a los ciudadanos YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO Y JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, así mismo solicitó que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la oportunidad legal correspondiente se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los Ciudadanos
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, YOEL ALEXANDER FERRER QUINTANA, GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA Y JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz cada uno por separado: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal los Condena a la Pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, respecto Al ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, y como quiera que fuera éste el único que no se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, se ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo tanto:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano, EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE DUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, YOEL ALEXANDER FERRER QUINTANA, GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA Y JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA, plenamente identificados en autos, quienes de manera libre y espontánea, HAN ADMITIDO los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respecto los acusados GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA Y JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, prevé una pena de DIEZ (10) A DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por lo que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos hubo violencia y su limite máximo es superior en crece a ocho años y no quedó acreditado que los mismos posean antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja sólo un tercio de la pena aplicable, más sin embargo en el caso de amrras debe igualmente tomarse en consideración la máxima dispuesta en la ya tantas veces nombrada norma, la cual indica: “ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”(subrayado propio). Razón por la cual la pena a cumplir es de DIEZ (10) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 28 de enero de 2018, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

Respecto a los acusados YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO Y JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, la pena a cumplir es de CINCO (05) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 28 de enero de 2013, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, respecto al acusado YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, y la Medida cautelar que pesa sobre el acusado JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-


CUARTO: Respecto al Ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, procediendo de esta manera la Revisión de la Medida en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa Privada del encartado, en virtud al estado de salud que presenta el mismo, constatado por el Médico Forense mediante examen practicado, el cual concluyó que las heridas del mismo tiene carácter grave, y de conformidad a lo que dispone los artículos 83 y 84 de la carta Magna, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo tanto se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de los Expertos: Funcionario Agente I de Investigaciones Penales Geraldo Manuel, Detective María Ruiz y Agente Yoselin carrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo. Funcionario Detective María Ruiz y Agente Yoselin Carrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo.
2.- Declaración de los funcionarios Sub- Inspector Eduardo Pimentel, C/2do Hildemaro Colina, y el Agente Jhomar Romero, adscritos a la Zona Policial N° 08 con sede en los taques, Estado Falcón.
3.- Declaración del ciudadano María Alejandra Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 5.980.766, de fecha 11-02-2008.

Pruebas Documentales:

1.- Resultado de la Inspección Técnica N° 239, 244 y 251, suscrita en fecha 26-01-2008, por los funcionarios Agente de Investigaciones Penales Geraldo Manuel y detective María Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo.
2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: 0058, suscrita en fecha 26-01-2008, por los Funcionarios Detective María Ruiz y Agente Yoselin carrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo.

Asimismo las pruebas Testimoniales promovidas por la Defensora Privada:

1.- Testimonio de DENIS VERONICA DEL CARMEN VILLALVA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.861.756, residenciada en el barrio la Guacamaya, calle principal, casa N° 691, Valencia, Estado Carabobo.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos acusados YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, GAUDYS ENRIQUES GUANARE PEÑA Y JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, en la audiencia de fecha 28 de ENERO de 2008, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

SEXTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado EVERT JOSE MUÑOZ, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO: Se ordena la División de la continencia de la causa respecto a los ciudadanos JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, YOEL ALEXANDER FERRER QUINTANA, GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA Y JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal y respecto al ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con el Cambio de calificación realizado, LAS PRUEBAS PRESENTADAS y en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS Procede a CONDENAR a los Ciudadanos YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO y JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA a la Pena de Cinco (05) Años de Prisión por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la AGENCIA MOVISTAR, Mientras que a los GAUDYS ENRIQUES GUANARE PEÑA, JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA se les CONDENA a la Pena de Diez (10) años de Prisión por el Delito de ROBO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la AGENCIA MOVISTAR. SEGUNDO: Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO respecto al Ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la AGENCIA MOVISTAR y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Declara Sin Lugar las Excepciones opuestas por los Defensores, así como la Solicitud de Extemporaneidad de la Acusación y de Revisión de la Medida al resto de los Imputados. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, GAUDYS ENRIQUES GUANARE PEÑA, y JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA y Medida Cautelar Sustitutiva a los Ciudadanos EVERT JOSE MUÑOZ y JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA. Se instruye a la Ciudadana Secretaria a los fines de que remita las actuaciones correspondientes ordenándose la División de la Continencia de la Causa al Tribunal de Ejecución y Juicio competente.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución y Juicio correspondiente en el lapso legal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ