REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000550
ASUNTO : IP11-P-2009-000550

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 14 de Abril de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM CASTRO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Expuso el solicitante que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano WILLIAM CASTRO, la cual consiste en CAUCION PERSONAL de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, señalando que la presente solicitud estriba en que a su representado si bien se le otorgó la medida de Arresto Domiciliario, no es menos cierto que padece problemas de enfermedad y fractura en una de sus piernas, motivo por el cual se le habia hecho intervenciones quirúrgicas, pero es el caso que actualmente sufre severos dolores en la pierna toda vez que la fractura no a sanado y esta rechazando el material e incluso el referido material tiene que ser retirado tal y como consta en sendos diagnósticos médicos, de tal manera que ante tales circunstancias presento fiadores.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."


Por otro lado, se debe precisar que el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En tal sentido, dando cumplimiento a la precitada norma constitucional, en el presente caso, se le ha garantizado al procesado de autos su derecho a la salud, tomando en cuenta que pese a su situación procesal en relación a la gravedad del hecho que se le imputa, le fue acorada en fecha 06 de Marzo del presente año, una misma menos gravosa que la privación judicial de libertad, como lo es la medida de arresto domiciliario.

Es así que el Estado cumple con esa garantía de orden constitucional del derecho a la salud, proporcionando al procesado en un asunto penal que se encuentra bajo quebrantos de salud, los medios para que pueda ser atendido, bien sea, en el establecimiento penitenciario donde cumple la medida o en un centro médico asistencial de la localidad, en el cual pueda recibir la atención y el tratamiento médico respectivo.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, lo siguiente:

“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omissis…

1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

En el presente caso, este Tribunal estima que la solicitud de la defensa no es viable procesalmente, tomando en cuenta que no existe ninguna imposibilidad material para que el procesado de autos pueda cumplir con el tratamiento y asistencia médica cuando así lo requiera, incluso en esta jurisdicción de Punto Fijo, puesto que la medida que actualmente tiene impuesta así se lo permite, sólo que cuando requiera algún traslado hasta algún centro médico asistencial, debe indicar al Tribunal la fecha y la hora a fin de que se ordene lo conducente.


Por otro lado, del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, observa este Tribunal que dada la gravedad de los hechos que se le atribuyen al procesado y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias fácticas para que proceda otra medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o 258 ejusdem como lo indicó el solicitante, este Tribunal resuelve declarar improcedente la presente solicitud; y así de decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de arresto domiciliario efectuada por el procesado WILLIAM CASTRO, identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular segundo de Control

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,

Abg. Yraima Paz de Rubio