REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000612
ASUNTO : IP11-P-2009-000612
AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 15 de MARZO de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios veintiuno (21) y siguientes del presente asunto y no consta AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 15 de marzo de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en esta misma fecha 15 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado José Leonardo Cesarino contra el ciudadano
FREIBER JONÁS BENAVIDES TIGRERA a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL.
En esta misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por el Defensor Privado RAMON NAVAS.
En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, manifestando lo siguiente: “Ese día yo voy para la Bodega que queda a una cuadra de mi casa, fui a comprar cigarros para ir a trabajar y veo el camión allí parado, en eso se baja el Señor y me golpea y dice que yo lo había robado y eso no fue así. Yo le dije que estaba confundido, a mi me agarraron 100 bolívares. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Yo venia llegando de Yaracuy de estar con mi Papá. Yo vendo películas en los 7 tanques. Los Guardias me consiguieron en el piso.” Es todo.
Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. RAMÓN NAVAS: De la revisión de las actuaciones observa esta Defensa que la Denuncia presentada por la presunta Victima parece inverosímil por cuanto señala que la Robaron dos veces las mismas personas y en el mismo lugar, señalando en su declaración que no había testigos, a pesar de que inicialmente señala que estaban presentes sus dos ayudantes. Observa igualmente que no consta en autos la primera denuncia señalada, estimando que MI Defendido no posee Antecedentes Penales ni se encuentra sometido a ningún proceso, y por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a los fines de llegar a la verdad de lo ocurrido solicito se le otorgue a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúan las averiguaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL N° 064-09 de fecha 13 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes GUTIERREZ PIÑA JOSE, FERNANDEZ WILFREDO ANTONIO, OREJUELA ARENAS PEDRO Y CHIRINOS PERALTA FRANKLIN, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ nos encontrábamos realziando labores de patrullaje por el sector 23 de enero de la ciudada de punto fijo, cuando al pasar específicamente por la calle Artigas con las Palmas de referido sector observamos a un ciudadano que nos llamaba a quien acudimos de manera inmediata indicándonos que era chofer del camión de coca cola que se encontraba allí estacionado y que lo habían acabado se robar dos ciudadanos y nos señaló a un ciudadano que iba corriendo a escasos veinte metros y quien vestía franelilla de color rojo y bermuda de color beige como uno de los que lo habían robado, motivo por el cual emprendimos persecución dándole la voz de alto al ciudadano (…) se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES (…) quien resultó ser y llamarse BENAVIDES TIGRERA FREIBER JONAS (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, MARIN NAVAS EDMUNDO RAFAEL representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:
ACTA POLICIAL N° 064-09 de fecha 13 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes GUTIERREZ PIÑA JOSE, FERNANDEZ WILFREDO ANTONIO, OREJUELA ARENAS PEDRO Y CHIRINOS PERALTA FRANKLIN, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ nos encontrábamos realziando labores de patrullaje por el sector 23 de enero de la ciudada de punto fijo, cuando al pasar específicamente por la calle Artigas con las Palmas de referido sector observamos a un ciudadano que nos llamaba a quien acudimos de manera inmediata indicándonos que era chofer del camión de coca cola que se encontraba allí estacionado y que lo habían acabado se robar dos ciudadanos y nos señaló a un ciudadano que iba corriendo a escasos veinte metros y quien vestía franelilla de color rojo y bermuda de color beige como uno de los que lo habían robado, motivo por el cual emprendimos persecución dándole la voz de alto al ciudadano (…) se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES (…) quien resultó ser y llamarse BENAVIDES TIGRERA FREIBER JONAS (…).Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de parte del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MARIN NAVAS, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ El día de ayer 12 de marzo de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía me encontraba en el camión el cual trabajo en mis labores de trabajo como despachador de ka coca cola en el sector 23 de enero de la ciudad de Punto Fijo exactamente estaba atendiendo el Kiosco Azul, cuando se me acercaron dos ciudadanos de los cuales uno de ellos saco un revolver se subió al estribo del camión del lado del chofer y me dijo que le diera la plata o me daba un tiro, en ese momento saque la plata que tenía en efectivo cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes y se la di (...) el día de hoy nuevamente en el mismo sector 23 de enero a las 11:00 horas de la mañana me encontraba atendiendo el negocio de la señora Nerida, cuando nuevamente me volvieron a llegar los mismos hombres que me habían atracado el día de ayer y nuevamente me robaron la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes pero como vieron que a dos cuadras venía una patrulla de la guardia nacional estos salieron en diferentes direcciones (…) logrando agarrar la guardia uno de ellos.
Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 13-04-2009. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL N° 064-09 de fecha 13 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes GUTIERREZ PIÑA JOSE, FERNANDEZ WILFREDO ANTONIO, OREJUELA ARENAS PEDRO Y CHIRINOS PERALTA FRANKLIN, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ nos encontrábamos realziando labores de patrullaje por el sector 23 de enero de la ciudada de punto fijo, cuando al pasar específicamente por la calle Artigas con las Palmas de referido sector observamos a un ciudadano que nos llamaba a quien acudimos de manera inmediata indicándonos que era chofer del camión de coca cola que se encontraba allí estacionado y que lo habían acabado se robar dos ciudadanos y nos señaló a un ciudadano que iba corriendo a escasos veinte metros y quien vestía franelilla de color rojo y bermuda de color beige como uno de los que lo habían robado, motivo por el cual emprendimos persecución dándole la voz de alto al ciudadano (…) se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES (…) quien resultó ser y llamarse BENAVIDES TIGRERA FREIBER JONAS (…) .Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de parte del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MARIN NAVAS, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ El día de ayer 12 de marzo de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía me encontraba en el camión el cual trabajo en mis labores de trabajo como despachador de ka coca cola en el sector 23 de enero de la ciudad de Punto Fijo exactamente estaba atendiendo el Kiosco Azul, cuando se me acercaron dos ciudadanos de los cuales uno de ellos saco un revolver se subió al estribo del camión del lado del chofer y me dijo que le diera la plata o me daba un tiro, en ese momento saque la plata que tenía en efectivo cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes y se la di (...) el día de hoy nuevamente en el mismo sector 23 de enero a las 11:00 horas de la mañana me encontraba atendiendo el negocio de la señora Nerida, cuando nuevamente me volvieron a llegar los mismos hombres que me habían atracado el día de ayer y nuevamente me robaron la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes pero como vieron que a dos cuadras venía una patrulla de la guardia nacional estos salieron en diferentes direcciones (…) logrando agarrar la guardia uno de ellos. Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrante de dos ciudadanos señalados por la víctima como las personas quien se encontraba debidamente armado y quien bajo amenaza lo obligó a entregarle dinero en efectivo, huyendo cada uno en direcciones diferentes y siendo interceptado uno de ellos a pocos metros por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Riela igualmente al folio ocho (08) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; registro éste en el cual se dejó constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “DOSCIENTOS (200) BOLIVARES FUERTES”
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado FREIBER JOSE BENAVIDES TIGRERA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el encartado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes del Defensor Privado de otorgarle una medida cautelar menos gravosa a su representado por considerar que se encuentran en esta etapa incipiente plenamente satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone al ciudadano FREIBER JONAS BENAVIDES TIGRERA (ampliamente identificado en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MARIN NAVAS. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDOD E XONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ