REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002157
ASUNTO : IP11-P-2008-002157
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: Darwin José Pérez Guanipa, residenciado en Villa Marina, vía el Pico, adyacente a la calle Cujizal, casa sin número.
Victima: Montaño Luquez Liznelly del Valle, venezolana, de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-15.806.703, soltera, alfabeto, comerciante, fecha de nacimiento 09/06/1978, natural y residenciada en Villa Marina calle principal, cerca del módulo, casa sin número.
Delito: Violencia Física, delito tipificado en la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Expediente Fiscal Nº: 11F16-969-2008.-
Expediente C.I.C.P.C. Nº: H-905.596.-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 07 de septiembre de 2008, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Comandancia Policial Nº 08, Destacamento Nº 80, por la ciudadana: Montaño Luquez Liznelly del Valle, por ante el Comando, e indica “resulta que este ciudadano a quien denuncio era mi marido hasta hace quince días; cuando vivíamos en la dirección en donde él vive actualmente. Después de eso me vine a vivir, en la casa que aparece en la dirección, pero dejé en casa del que denuncio algunas cosas; entre ellas la cama. Hoy cuando iba a la playa a trabajar y pasaba por allí; DARWIN (a quien denuncio) me llamo a decirme que fuera a er el colchón y cuando llego a la casa observo que estaba totalmente quemado; además el ventilador que era mío estaba dañado, al igual que la licuadora; entonces le reclamé que porque había hecho eso; él se molestó; me agarró por el pelo y me tiró contra el suelo; en donde me comenzó a golpear; luego como pude salí corriendo hasta la casa. Después me fui al ambulatorio de los Taques, en donde el médico me pareció una serie de traumatismos y luego me vine a formular la respectiva denuncia, es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “una vez analizadas las presentes actuaciones considera que en este caso estamos en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente en el artículo 42 el cual comisiona y sanciona los hechos de VIOLENCIA FISICA, cuya pena a imponer es de: “PRISIÒN DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES”. Por otra parte, establece el artículo 79 de la mencionada Ley Especial, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo de cuatro (04) meses, por consiguiente, observa esta representación fiscal, que desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia hasta la presente ha transcurrido un poco más de dicho lapso, razón por la cual esta representación fiscal, le solicita muy respetuosamente, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como víctima la ciudadana: MONTAÑO LUQUEZ LIZNELLY DEL VALLE, e imputado DARWIN JOSÉ PÉREZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, delito tipificado en la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 16 días del mes de Abril (04) de dos mil nueve (2009) a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA