REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002909
ASUNTO : IP11-P-2008-002909

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: Se Desconoce.
Victima: Maryoris Emilsey Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.076.936, residenciada en la calle Panamá con Avenida Ramón Ruíz Polanco, casa Nº 24, del bario Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Expediente C.T.P.J. Nº: F-953.063.
Expediente Fiscal Nº: 11F6-03.918-01.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 23 de septiembre de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: CARILLO MARYORIS EMILSEY, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que en momento en que me encontraba durmiendo en el interior de mi residencia, se introdujeron cuatro sujetos a la misma y lograron llevarse: Un televisor de 13 pulgadas, marca Memory, valorado como en doscientos treinta mil bolívares, un teléfono celular, marca Phillis, valorado como en setenta mil bolívares, un par de zapatos deportivos, marca Nike, valorada como en ochenta mil bolívares, cuando yo me percato que estaban dentro de la casa me atacaron los nervios y empecé a gritar, pero ninguno de los vecinos me auxilió, y uno de los sujetos me decía que me callara, porque sino me daba un tiro, entonces como pude salí de la casa y lleguè hasta donde un amigo mío, quien se acercó hasta la casa, pero estos sujetos ya se habían ido, es todo.”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber seis (06) años; correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem, en consecuencia en la presente desde la fecha de inicio de la investigación, es decir, desde el 23 de septiembre de 2001, hasta los actuales momentos (fecha de la presente solicitud) han transcurrido poco más de siete (07) años y un (01) mes, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: PERSONA DESCONOCIDA y como victima: MARYORIS EMILSEY CARRILLO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 16 días del mes de Abril (04) de dos mil nueve (2009) a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA