REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000884
ASUNTO : IP11-P-2009-000884

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos WILMER JESÚS MUJICA LOPEZ, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 08-03-89, de 20 años de edad, cédula de identidad No 20.016.480 (no la porta), estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la carrera 29,esquina calle 40 de Barquisimeto estado Lara, barrio Japon, Teléfono 0416-0539938, hijo de Norma Rosa Jiménez y Wilmer Mujica. ANGEL RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-11-88, de 21 años de edad, cédula de identidad No 20.237.952 (no porta), estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 41 y 31, de Barquisimeto estado Lara, Barrio Japón, Teléfono 0416-2518892, hijo de Zulay Violeta Sánchez y Pausides Sánchez. y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 22-01-84, de 25 años de edad, cédula de identidad No 17.013.678 (no porta), estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle 42, con carrera 31 y 31, Barrio Japon, de Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0426-9543173, hijo de Zulay Violeta Sánchez y Pausides Sánchez, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal venezolano.

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, según el denunciante ANGELICA CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.295.019, datan del día 13 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en el local comercial de venta de viveres de su propiedad, denominado “Mis Hijas”, observó tres ciudadanos que se introdujeron por la puerta posterior del establecimiento, apoderándose de varias mercancías entre las cuales se encontraban un (01) teléfono móvil celular que estaba sobre una mesa, marca Nokia Slaider 6210, color negro con borde plateado, propiedad de uno delos empleados del negocio; una (01) licuadora marca Ester cromada, 35 o 40 cartones de cigarrillos de diferentes marcas, 150 gorras de diferentes colores y una gran variedad de víveres, escapando rumbo al sector Monseñor Pulido Méndez, procediendo a llamar a su esposo quien de inmediato dio parte a las autoridades policiales.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, la denuncia que formulara la ciudadana ANGELICA CHIRINOS, portadora de la cédula identidad Nro. 20.295.019, en su condición de victima por ser propietaria del establecimiento Comercial “Mis Hijas” se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, ya que tal y como lo expuso la denunciante, observó cuando tres sujetos ingresaron a su establecimiento comercial y lograron sustraer un (01) teléfono móvil celular que estaba sobre una mesa, marca Nokia Slaider 6210, color negro con borde plateado, propiedad de uno delos empleados del negocio; una (01) licuadora marca Oster cromada, 35 o 40 cartones de cigarrillos de diferentes marcas, 150 gorras de diferentes colores y una gran variedad de víveres, escapando rumbo al sector Monseñor Pulido Méndez.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 9 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.


En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que los procesados WILMER JESUS MUJICA LOPEZ, ANGEL RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ, se encuentran incursos o tienen alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que los prenombrados imputados fueron aprehendidos en forma flagrante; en efecto, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector EURO COLINA, Dgdo. HUMBERTO MARTINEZ, Agte. FELIX GUERRERO y el Agte. ARGENIS CHIRINO, que ese mismo día recibieron una llamada telefónica de una persona que se identificó como ISMAEL PETIT, propietario del establecimiento comercial “Mis Hijas” ubicado en la calle La Marina frente a Hielo Caribe, mediante la cual le informaba que había sido victima de un robo, aportando las características fisionómicas de los sospechosos, por lo que se produjo el operativo de búsqueda en la zona, señalando los funcionarios actuantes que lograron visualizar por el sector Monseñor Pulido Luna, cerca del sitio donde se cometió el hecho, a los tres sospechosos, a quienes luego de aprehendidos se les incautó en su poder un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, color negro con bordes plateados, modelo Slaider 6210, cuyas características coinciden con el teléfono sustraído; quince (15) gorras de diferentes colores y marcas, una (01) licuadora cromada marca Osterizer sin envase y alrededor donde se aprehendieron a los sospechosos, se encontró en una bolsa sintética de color negra un (01) aparato de aire acondicionado, color blanco, marca LG 12000 BTU, tipo ventana, modelo W122CM.

De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-193 de fecha 14 de Abril de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, así como del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA ZONA POLICIAL Nro. 07, se establece que las evidencias incautadas a los procesados durante el procedimiento policial de aprehensión, corresponden a un (01) APARATO DE AIRE ACONDICIONADO, de 12000 BTU, marca LG; UN (01) APARATO DE RECEPCION TELEFONICA MOVIL Y PORTATIL, MARCA NOKIA, MODELO 6210; quince (15) GORRAS de diferentes marcas y colores y un (01) APARATO ELECTRODOMESTICO DENOMINADO LICUADORA de la marca OSTERIZER, todos los cuales fueron señalados por la victima como de su propiedad, lo cual permite concluir a este Tribunal que en efecto los imputados de autos son los autores del hecho que se les atribuye.

Los hechos anteriormente narrados por la comisión policial en el acta bajo análisis, coinciden con la DENUNCIA que formulara la ciudadana ANGELICA CHIRINOS, en cuanto a que eran tres sujetos los que ingresaron al local comercial y que en ese momento llamó a su esposo, verificándose que en efecto, su esposo fue la persona que se comunicó con la comisión policial; debiéndose señalar además que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios aprehensores, los objetos recuperados en poder de los imputados, coinciden con las características de los objetos sustraídos en el establecimiento comercial “Mis Hijas” propiedad de los denunciantes.

Aunado a ello, la aprehensión de los procesados se produjo cerca del sitio donde se cometió el hecho, en efecto, a una de las preguntas que este Tribunal efectuó en audiencia a uno de los procesados, señaló que su detención se produjo aproximadamente a cuatro cuadras del referido local comercial, todo lo cual permite concluir a este Juzgador que en el presente caso concurren varios de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que la aprehensión de los imputados se efectuó cerca del lugar donde se cometió el hecho, a poco tiempo de haberse cometido y se les incautó en su poder las pertenencias y objetos propiedad de los denunciantes, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar los procesados de autos no tienen arraigo en esta jurisdicción, tal y como se evidencia de las actas policiales y de su propia declaración, éstos se encontraban de tránsito en el Estado Falcón y tienen fijados sus domicilios presuntamente en Barquisimeto Estado Lara.

Asimismo, el delito que les atribuye el Ministerio Público, según el artículo 453 numeral 9 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.


Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización y ante una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, se presume que los procesados puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados WILMER JESUS MUJICA LOPEZ, ANGEL RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER JESÚS MUJICA LOPEZ, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 08-03-89, de 20 años de edad, cédula de identidad No 20.016.480 (no la porta), estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la carrera 29,esquina calle 40 de Barquisimeto estado Lara, barrio Japon, Teléfono 0416-0539938, hijo de Norma Rosa Jiménez y Wilmer Mujica. ANGEL RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-11-88, de 21 años de edad, cédula de identidad No 20.237.952 (no porta), estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 41 y 31, de Barquisimeto estado Lara, Barrio Japón, Teléfono 0416-2518892, hijo de Zulay Violeta Sánchez y Pausides Sánchez. y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 22-01-84, de 25 años de edad, cédula de identidad No 17.013.678 (no porta), estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle 42, con carrera 31 y 31, Barrio Japon, de Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0426-9543173, hijo de Zulay Violeta Sánchez y Pausides Sánchez, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ismael Segundo Petit y Angelica Chirinos. Conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Copp, se decreta la flagrancia y por consiguiente el trámite del procedimiento abreviado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria