REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000894
ASUNTO : IP11-P-2009-000894

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OSWALDO JESUS RASMEY GARCIA quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.751.401, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-10-58, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rómulo Razmey y Carmen de Razmey, natural y residenciado en Las Piedras, calle urdaneta Nº 59, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CABRERA PIÑA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio seis (06) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 13 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENCIA CABRERA PIÑA, quien es venezolana, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 10.974.408, residenciada en las Piedras, calle Urdaneta, casa Nro. 59, Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual expuso que su cónyuge en estado de ebriedad le produjo daños al portón de su casa, unas ventanas, los vidrios y el techo de la casa .

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, pese a que la denunciante ha manifestado haber sido victima de presuntas agresiones en las instalaciones de su residencia por parte de su cónyuge, se observa que en las actuaciones no existe inspección técnica de la cual se pueda establecer los daños ocasionados por el imputado al inmueble de la denunciante, por lo cual no se puede establecer la comisión del delito ya señalado.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal alguna y ante la evidente carencia de los elementos de convicción requeridos, este Tribunal ordena la libertad plena del procesado de autos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de elementos de convicción decreta la libertad plena del ciudadano, OSWALDO JESUS RASMEY GARCIA quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.751.401, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-10-58, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rómulo Razmey y Carmen de Razmey, natural y residenciado en Las Piedras, calle urdaneta Nº 59, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CABRERA PIÑA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria