REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000924
ASUNTO : IP11-P-2009-000924

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ELVIS EDIXON REVILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05-05-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.675.058, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Punta Cardón, sector Pedro León López, casa Nº 05, de color anaranjado, al lado arriba de la Escuela 586, de Punta Cardón, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION


Se desprende del acta policial de fecha 19 de Abril de 2009, que siendo las 2:45 horas de la mañana aproximadamente, se apersonaron a la Sub Comisaria de la Parroquia Punta Cardón, cuando se apersonaron varios ciudadanos manifestando que habían aprehendido a un sujeto, entregándolo a la comisión, visiblemente golpeado a la altura de la cabeza y otras partes del cuerpo, quien vestia franela anaranjada y bermudas, de piel moreno, contextura delgada, quedando identificado como ELVIS EDIXON REVILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 23.675.058, donde uno de los agraviados de nombre JAIME HERNANDEZ manifestó que ese ciudadano, minutos antes, en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga, lo había despojado de sus pertenencias, entre ellas una cartera de color negro contentiva de documentos personales y la cantidad de 200 bolívares fuertes, un teléfono móvil celular marca motorota de color gris con marrón y un anillo de graduación los cuales fueron recuperados en poder del precitado imputado.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de las ACTA POLICIAL de fecha 19 de Abril de 2009, inserta a los folios 03 al 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto el procesado de autos fue aprehendido por ciudadanos comunes después de despojar al ciudadano JAIME ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ de sus pertenencias, siendo aprehendido con dichos objetos y entregado a las autoridades policiales.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En relación a los elementos de convicción, debe señalarse que el procesado de autos fue aprehendido por personas de la comunidad justamente al momento de ejecutar el hecho punible, siendo entregado a las autoridades policiales conjuntamente con los objetos propiedad de la victima JAIME ALEJANDRO FERNANDEZ SANCHEZ, de lo cual deviene, que su aprehensión se produjo de manera flagrante.

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto como lo señaló el denunciante, de la EXPERTICIA Nro. 9700-175-ST 209, de fecha 21 de Abril de 2009, las evidencias recuperadas en poder del procesado corresponden a Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados TELEFONO CELULAR, de la marca ZTE, modelo ZTE C332, de color gris, del tipo digital; Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados TELEFONO CELULAR de la marca MOTOROLLA, modelo W385, de color gris, del tipo digital; una (01) prenda de lucir de uso para caballeros de los denominados como CARTERA, de color negro de cuero de uso de bolsillo contentivo de: la cantidad de cuatro (04) piezas de apariencias de billetes del Banco central de Venezuela distribuidos de la siguiente manera: (03) billetes pertenecientes a la denominación de cincuenta (50 Bs.) seriales D01373528; A18947707 y B07353087; un (01) billete perteneciente a la denominación de diez (10 Bs. Fuertes) y seriales A42569776, todas éstas evidencias reconocidas por el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ VILLANUEVA como de su propiedad.

Ello concuerda con la denuncia formulada por el precitado denunciante RAMON ANTONIO ALVAREZ VILLANUEVA, en denuncia Nro. 148 de fecha 19 de Abril de 2009, cuando señaló todos y cada uno de los objetos de los cuales fue despojado por el procesado de autos, estableciéndose de manera inobjetable, que en efecto el imputado de autos es el autor material del hecho objeto de la presente investigación pertenecientes a la victima una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, las victimas informaron de inmediato a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, produciéndose el operativo de búsqueda que permitió la aprehensión de los procesados de marras.

En relación a ello, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…” (subrayado del tribunal).

Ha señalado la Sala de Casación Penal que cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo del delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial) con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito. (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 601 de fecha 05-11-07)

En el presente caso, la detención se produjo como consecuencia de la intervención de vecinos de la comunidad que al percatarse del hecho, aprehendieron al imputado y lo entregaron a las autoridades policiales conjuntamente con las evidencias recuperadas, estableciéndose precisamente la relación instantánea a la que hace referencia la Sala, entre el hecho, el agente y el delito, generándose a juicio de este Tribunal, una convicción fundada de que el procesado de autos, es participe en el hecho que se le atribuye.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, el procesado pese a que aportó una dirección como domicilio, este Tribunal no tiene certeza que la misma sea cierta; debiéndose señalar además que el mismo no tiene oficio u ocupación fija, lo cual hace presumir que el mismo pueda evadir el proceso ante un eventual otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado ELVIS EDIXON REVILLA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELVIS EDIXON REVILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05-05-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.675.058, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Punta Cardón, sector Pedro León López, casa Nº 05, de color anaranjado, al lado arriba de la Escuela 586, de Punta Cardón, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ VILLANUEVA. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de privación de la libertad y la boleta de libertad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria