REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000918
ASUNTO : IP11-P-2009-000918


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JESÚS MANUEL VILLALOBOS VILLA, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, nacido en fecha: 14-01-79, años de edad, estado civil: soltero, de oficio Latonero, domiciliado en Sabana Larga, sector Universitario, casa s/n, de color blanco, a cuatro cuadras de la ultima parada de la buseta, de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMYS TRINAMAR MONSTES DIAZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 18 de Abril de 2009, interpuesta por la ADOLESCENTE cuya identidad se omite en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien denunció al ciudadano JESUS MANUEL VILLALOBOS VILLA, por presunto ACOSO y HOSTIGAMIENTO.

Al folio 15 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MONTES DIAZ LEIDYS CAROLINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.798.226, quien en su condición de hermana de la adolescente agraviada, expuso lo siguiente: “resulta que el día de ayer viernes 17-04-09, como a las 9:00 horas de la noche, mandé a mi hermana de nombre LEIMYS, para la bodega la cual está a dos casas de donde vivimos y cuando ella viene de regreso trae un chocolate en la mano, le pregunté quien le habia dado eso y ella me responde que MANUELITO se lo dio cuando fua a la bodega, pero no le tomé importancia..pasaron diez minutos y le pedí a mi hermana que volviera para la bodega que me comprara una gelatina para el cabello, cuando llega asustada y nerviosa le pregunto, que le pasó?, ella me dice que MANUELLITO se estaba metiendo con ella, es cuando salgo y voy para la bodega a ver si veo a MANUELITO para preguntarle que le pasaba con la niña, pero no lo conseguí, tuve que salir a casa de una amiga a peinarme el cabello y deje la niña encerrada, cuando pasan como alrededor de 30 minutos llega mi hermana LEIMYS a la casa de mi amiga donde yo me encontraba peinándome y me manifestó que MANUELITO quería entrar a la casa, por tal motivo tuve que regresar a mi casa, cuando voy llegando a la casa me lo consigo en la bodega, le di un golpe en la cara y se cayó al piso, me lo quitaron los vecinos y se lo llevaron..”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


De los hechos expuestos en la presente causa, se observa que en efecto, del ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MONTES DIAZ LEIDYS CAROLINA, se acredita la comisión del hecho denunciado y sobre la base de la existencia de los elementos de convicción a los cuales se refiere el artículo 250 del Copp, se declara procedente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JESÚS MANUEL VILLALOBOS VILLA, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, nacido en fecha: 14-01-79, años de edad, estado civil: soltero, de oficio Latonero, domiciliado en Sabana Larga, sector Universitario, casa s/n, de color blanco, a cuatro cuadras de la ultima parada de la buseta, de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier conducta agresiva, de persecución o acoso por parte del imputado en contra de la victima.Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria