REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000432
ASUNTO : IP11-P-2008-000432

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 21 de ENERO de 2009, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y la cual corre inserta a los folios que comprenden el presente asunto y no consta AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 21 de ENERO de 2009, por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano PEDRO PABLO DA SILVA, cédula de identidad N° 12.935.147., con fecha de nacimiento 23-07-77, natural de caracas y residenciado en Punto Fijo, Urbanización Coromoto, calle 4, casa Nº 12, teléfonos 0269-415.38.91, quien en día 23 de marzo a las 0830 horas de la mañana se encontraba trabajando en la caja de su negocio, denominado Panadería Mi Pansito, con tres empleados atendiendo el mostrador y llegaron tres ciudadanos comprando un Boli Bomba, y le dijeron que se quedara quieto, que no se pusiera popi y que se agachara, luego le decían que les diera la plata, porque a ellos le habían dicho que tenía mucha plata guardada en la panadería, luego bajo amenaza le quitaron la cadena de plata, un celular marca Samsum, de la caja registradora sacaron como 350 mil bolívares, y varias tarjetas y de igual manera despojaron de su celular, se fueron, supuestamente en un vehículo color verde, la gente salió de la panadería y es cuando se acercaba una patrulla y las personas que estaban fuera les manifestó, que en el carro verde habían unos sujetos qye habían robado la panadería y es minutos después que detienen a los sujetos, y es cuando la víctima es trasladado al Comando, para formular su Denuncia correspondiente.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan la medida de privación que pesa sobre los imputados toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente y la admisión de los hechos manifestada por los imputados, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.733, nacido en fecha 12-08-89, soltero, estudiante, natural y nacido en esta ciudad de Punto Fijo, residenciado en el sector Universitario, calle los amamantes, casa S/N, cerca de la bodega del Portugués Punto Fijo Estado falcón, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.937, nacido en fecha 01-03-90, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Adjuntas, sector Las Colonias, casa S/N cerca del Centro de Comunicaciones, Punto Fijo Estado falcón y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.757, nacido en fecha 09-1-1986, soltero, obrero, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector Nuevo Pueblo, calle Colina, casa Nº 40, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la Panadería Mi Pancito y los ciudadanos Pedro Pablo Da Silva y Jhonny Efraín Guariman López.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensa.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos hubo violencia y su limite máximo supera los ocho años en crece y no estando acreditado la existencia o no los antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, y como quiera que existe igual la máxima que abarca que cuando se trate de alguno de los delitos de marras, el juez no debe bajar del límite mínimo de la pena aplicar; razón por la cual la pena a cumplir es de DIEZ (10) años de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 de marzo de 2018, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES (anteriormente identificados) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio la Panadería Mi Pancito y los ciudadanos Pedro Pablo Da Silva y Jhonny Efraín Guariman López, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.


Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.-



EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO