REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002538
ASUNTO : IP11-P-2008-002538

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 13 de ENERO de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) del presente asunto y no consta AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 13 de enero de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron pie al presente asunto se reflejan según ACTA POLICIAL Nº CR-4 D-44 1RA-CÍA. Nº 166 de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes GONZALEZ PEDRO Y TARAZONA JUNIOR todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende Encontrándome de servicio como supervisor de los servicios en refinería Amuay, en compañía del operador industrial(P. C.P) ciudadano HENRY VELAZQUÉZ ARGURLLO, cedula de identidad Nº V-12.735.596. empleado de mencionada refinería, en el vehiculo marca FORD, modelo PICK –UP, placas 19N DAY, color Blanco, propiedad de la empresa PDVESA, nos encontrábamos patrullando por el área del patios de las esferas, donde están ubicadas las esferas de propano, área restringida por lo peligroso que representa esta sustancia que puede ocasionar un conato de incendio que puede a su vez paralizar la producción de la empresa y por ende afecta directamente la economía de la nación, donde pudimos observar un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BLANCO, placas IAK-61W, cabe destacar que el VEHÍCULO es propiedad de la empresa PDVESA, se encuentra debidamente identificado, y dicho vehículo andaba a exceso de velocidad con sentido hacia el área sur, por lo que procedimos a interceptarlo, en compañía del ciudadano YOEL CAYAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.554.661 Y el S2 JUNIOR TARAZONA(…) pudiendo observar que lo conducía una persona extraña y al observar la presencia del vehículo donde andábamos se dio a la fuga, poniendo en peligro a todos los trabajadores que se encontraban por el área y las instalaciones de mencionada refinería, posteriormente se inicio una persecución de referida empresa, dicha persecución termino en el área del FOR 2, (pozo donde se almacena el crudo, al lado de la planta de agua de enfriamiento, ya que no tenia mas salida, el ciudadano que tenía el vehículo lo abandono y salió corriendo hacia desagüe de las aguas de enfriamiento, en donde pudimos capturarlo el mismo es de mediana estatura, de color de piel moreno, vestía un short de color azul, marca QUICKSILVER, franela de color azul, botas de color negro, marca TRACTOR, y una coala negro con azul, el mismo posee muchas cicatrices en el área de las piernas, al revisarle la respectiva revisión corporal no se le encontró ningún tipo de objeto contundente y de interés criminalístico, al solicitarle la identificación no mostró ninguna identificación tampoco nos manifestaba como se llamaba, solo escribió en papel blanco el nombre de DANIEL PIMENTEL y el numero 2312626233, el ciudadano HENRY ARGUELLO(…) manifestó que en varias ocasiones el ciudadano DANIEL PIMENTEL apodado el MUDO a extraído varios objetos de la empresa como: cables, válvulas de hidratantes, tubos, en otras cosas y que muy posiblemente estuvo involucrado en el robo de una camioneta perteneciente a la empresa, que se robaron la semana pasada, también tienen reseñas fotográficas de este ciudadano con diferentes procedimientos que han quedado impunes.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano DANIEL PIMENTEL por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.


DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado DANIEL PIMENTEL en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado el artículo 458 1° y 2° numerales 4° y 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.126.262, soltero, de ocupación desconocida, natural de punto fijo, Estado Falcón y residenciado en esta ciudad, quien es sordo mudo, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado el artículo 458 1° y 2° numerales 4° y 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVESA.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, DANIEL PIMENTEL quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”.

Siendo que el hecho admitido por el cual se le acusa a DANIEL PIMENTEL es un delito desprovisto de violencia y que no se encuentra expresamente señalado en el primer aparte de la norma comentada debe el Juez por imperio Ley aplicar una pena que se determina desde un tercio a la mitad de la pena aplicar y tomando en consideración que el bien jurídico afectado trata de un hecho que no refleja un grave impacto social en virtud de tratarse del hurto de un vehículo automotor, el cual fuera recuperado por la víctima y en vista de que consta en catas que el hoy acusado no refleja antecedentes penales que determine una conducta predelictual desfavorable, al atender todas las circunstancias requeridas en el mencionado dispositivo legal, estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la pena a la mitad, para en definitiva imponer una sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del precitado ciudadano hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo conducente y así se decide.- De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 de OCTUBRE de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DANIEL PIMENTEL, anteriormente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado el artículo 458 1° y 2° numerales 4° y 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVESA cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO