REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002170
ASUNTO : IP11-P-2008-002170
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de enero de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) al CIENTO SESENTA Y DOS (162) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de marzo de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente asunto penal constan en Acta Policial de fecha 21/09/08 suscrita por funcionarios adscritos actuantes de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 02, JOHNNY RAMON FLORES, ARISTIDES JOSE MEDINA, ANDRIO RAMON MANZANAREZ GERARDO, ANGEL LUIS GOTOPO, RICHARD BATISTA Y LEOVALDO HIDALGO, en la cual se deja constancia que: “ (…) momentos en los que nos desplazábamos por la Avenida Jacinto Lara de esta Ciudad, recibimos un llamado vía radio trasmisor (…) quien nos informa que nos traslademos hasta el sector Bella Vista, específicamente al callejón Falcón al final, ya que había recibido una llamada telefónica donde le informaron que en la referida dirección, se estaba suscitando una riña colectiva, y efectuando uno disparos con arma de fuego y que al parecer habían resultado heridas unas personas (…) y al llegar al sitio logramos observar una multitud de personas entre ellas unos ciudadanos a quienes identificamos como MARYOLIS COROMOTO SEMECO GOMEZ, (…) Y LUIS RAMON JAIME SEMECO, (…) manifestando que fueron agredidos por unos sujetos de nombre y apodados XAVIER GAUNA, EL TATA, y otros, quienes residen en la calle Miranda en compañía de los ciudadanos lesionados con las precauciones del caso, observamos varias personas sentadas al frente de la referida vivienda, señalada por los agraviados, (…) siendo atendidos por un ciudadano a quien identificamos como JOSE GAUNA CORDERO (…) quien dijo ser el propietario del inmueble y ser el progenitor del ciudadano XAVIER GAUNA a quien señalaban como unos de los presuntos autores de las lesiones causadas y la persona que había efectuado algunos disparos con un arma de fuego (…) procedimos a efectuar una inspección ocular, logrando observar en un cubículo que funge como dormitorio a un ciudadano de tez morena, de contextura regular, de estatura mediana, quien se encontraba semi desnudo, (sin camisa) siendo señalado por los ciudadanos quien lesionados como XAVIER GAUNA, quien le había agredido físicamente y había efectuado algunos disparos al aire con un arma de fuego, (…) procediendo a efectuarle un registro corporal no encontrándole ningún interés criminalístico entre sus vestimentas no adherido a su cuerpo, y en virtud que el mismo se encontraba en su cuarto de habitación y fue señalado de haber accionado un arma de fuego (…) para que procediera a efectuarle un registro a la habitación en presencia del ciudadano propietario del inmueble y los ciudadanos agraviados quienes fungían como testigos presénciales de la inspección a realizar, logrando colectar en el interior de una cesta de ropa, oculto entre sus pantalones Seis cartuchos para arma de fuego, calibre .38 mm, sin percutir, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de Diecisiete (17) mini envoltorios, tipo cebollitas de material sintético, especificados de la siguiente manera: Quince (15) de color negro y dos (02) de color azul y blanco, anudados en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la perfección del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia presumiblemente ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de tres coma seis gramos (3,6 GRS) un (01) colador pequeño con borde y mango de material sintético de color blanco con malla de material sintético de color blanco, una (01) tijera mediana con mangos de color rojo y hojas beige con hilo de color negro, (…) procedimos a la detención definitiva del ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación a quien identificamos plenamente de acuerdo a la documentación que portaban como XAVIER ALEXANDER GAUNA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.667.633 (…) y al momento que salíamos de la vivienda, los ciudadanos lesionados ya identificados nos señalan a dos sujetos que se encontraban en las adyacencias de la misma como las otras personas que las habían agredidos (sic) en compañía del ya aprehendido, procediendo de inmediato a darles la voz de alto y logrando su aprehensión, siendo identificados por las documentaciones que portaban como: JESSY JOSE PETIT LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.648.052 (…) y RUBEN RAFAEL PÉREZ COSSY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.157.625, (…) procediendo de la misma manera a trasladar a la personas heridas hasta el ambulatorio Simón Bolívar y Ambulatorio Carirubana, para prestarles os primeros auxilios y al ser evaluadas por el médico de guardia le apreció a la ciudadana MARYOLIS SEMECO, herida en labio superior por perdida de piezas dentales y al ciudadano LUIS RAMON JAIME SEMECO, herida abierta en región lateral derecha de nariz que amerito cinco (05) puntos de sutura, según constancia médica (…)

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y respecto los acusados JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI por el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, respecto el encartado XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, y las medidas cautelares impuestas a los encartados JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI , toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la oportunidad legal correspondiente se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los acusados de manera separada y cada uno de ellos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal, efectúa las siguientes consideraciones:
Respecto al ciudadano XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA lo Condena a cumplir la Pena de TRES (02) AÑOS Y CUATRO MESES (04) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En atención a lo anterior este Tribunal Segundo de Control, Se admite la solicitud del imputado XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, plenamente identificado en autos, quien de manera libre y espontánea, HA ADMITIDO los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor, siendo por lo que se procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Por su parte el delito de LESIONES GRAVES, dispuesto en el artículo 415 del Código penal dispone una pena de UNO (01) a CUATRO (04) años, por lo que la pena aplicar sería DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que estamos en presencia de unos de los delitos considerados como de lesa humanidad rebaja un tercio de la de la pena aplicables. Razón por la cual la pena a cumplir es de TRES (13) años y CUATRO (04) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 21 de SEPTIEMBRE de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

Respecto a los Ciudadanos JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI, acusados por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI, acusados por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, constatando éste Tribunal Segundo de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; y así se decide.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Segundo de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, los acusados de autos, JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI, manifestaron su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que admitieron los hechos por los cuales el Ministerio los acusó, y me comprometieron a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Así mismo el ministerio público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por lo acusados de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra los acusados JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado por este mismo Tribunal de Control en la audiencia de presentación, y la solicitud por parte de los acusados de autos se da en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación fiscal.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medio alternativos, los acusados JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptaron su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra de los acusados JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, los acusados JESSY JOSE PETIT LOPEZ Y RAFAEL PEREZ COSSI, se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer a los acusados de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de un año, entre las cuales están:

1.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
2. La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado
3. la prohibición de acercarse a la víctima
Así mismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, las Pruebas presentadas y en virtud de haberse acogido los Ciudadanos Imputados al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, CONDENA al Ciudadano XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente por la comisión del Delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS JAIME SEMECO, a la Pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES de Prisión, mas las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: En cuanto a los Ciudadanos JESSY JOSE PETIT LOPEZ y RUBEN RAFAEL PEREZ COSSI, Acusados por la comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARYORLIS y de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS JAIME SEMECO. Respectivamente, en virtud de la Pena a imponer se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 1 año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndoles como condiciones 1º Residir en un lugar determinado, específicamente en la dirección aportada en Sala. 2º La Prohibición de Acercarse a las Victimas. 3º Abstenerse de Consumir Drogas y Bebidas Alcohólicas. 4º Someterse a las condiciones Impuestas por el Delegado de Prueba. TERCERO: Se acuerda el cese de las Medidas de Presentación a los Ciudadanos JESSY JOSE PETIT LOPEZ y RUBEN RAFAEL PEREZ COSSI. CUARTO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial y al Tribunal de Ejecución respecto únicamente al Ciudadano Xavier Gauna en el lapso legal correspondiente, una vez publicado el Auto Motivado. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución y Juicio correspondiente en el lapso legal.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO