REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002600
ASUNTO : IP11-P-2008-002600
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 26 de OCTUBRE de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios QUINCE (15) al diecinueve (19) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de OCTUBRE de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
En fecha 26 de Octubre de 2008, siendo las 01:00 de la tarde, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados WILMER JOSE MIRANDA GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 19.617.734, de 22 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo del ciudadano Martín Miranda y de la ciudadana Marielena Guanipa, domiciliado en la Calle Ramón Ruiz Polanco, Barrio Josefa Camejo, Casa Nº 22, diagonal al liceo Pedro Manuel Arcaya, Punto Fijo, Estado Falcón; JORGEN LUIS MIRANDA GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 19.771.744, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, hijo del ciudadano Martín Miranda y de la ciudadana Marielena Guanipa, domiciliado en la Calle Ramón Ruiz Polanco, Barrio Josefa Camejo, Casa Nº 22, diagonal al liceo Pedro Manuel Arcaya, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano William Ramón Doria Vargas, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Quinta, ejercida por la abogada Dena Jiménez, expuso sus alegatos y solicito la libertad Plena para sus defendidos o en su defecto se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en virtud que no se les encontró ninguna evidencia física de interés criminalístico.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 23 de Octubre de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Distinguido Siliet Federico Antonio, Agente Sangronis Alexander, adscritos a la Zona Policial Nº 2, lo dicho por los Funcionarios, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “en el día 23/10/2008 siendo la 01:45 de la tarde, en momentos que realizábamos labores de patrullaje por el sector comercial, específicamente por la calle arismendi, entre calle Brasil y la calle Perú, donde observamos a dos ciudadanos quienes en veloz carrera perseguían a otro ciudadano, donde este de manera inmediata nos solicito ayuda, y en vista de la situación nos detuvimos, dando la voz de alto a los ciudadanos que emprendieron veloz huida, el ciudadano atacado se acerco y se identifico como William Ramón Doria Vargas, quien tenia un golpe en el ojo y dijo ser atacado por los dos ciudadanos mencionados anteriormente, a quienes se les efectuó la inspección corporal y se resistían a la aprehensión y quienes estaban bajo los efectos del alcohol, quedando estos detenidos a la orden de la fiscalía sexta del ministerio publico.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Siliet Federico Antonio, Agente Sangronis Alexander, adscritos a la Zona Policial Nº 2 2) Denuncia de fecha 23/10/2008 hecha por el señor William Doria, 3) Acta de Derecho de Imputados 4) Acta de entrevista de fecha 23/10/2008, realizada al Ciudadano Testigo Denise Ángela Reyes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Willian Ramón Doria; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Resistencia a La Autoridad y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Art. 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, efectivamente lesionaron a la victima causándole una herida en el ojo y además se resistían a ser aprehendidos por los funcionarios. Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone a los imputados WILMER JOSE MIRANDA GUANIPA, JORGEN LUIS MIRANDA GUANIPA, ampliamente identificados; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano William Ramón Doria Vargas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha para el ciudadano Wilmer José Miranda, y para Jorge Luís Miranda Guanipa la prohibición de acercarse o concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. CUARTO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO