REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000974
ASUNTO : IP11-P-2009-000974

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de Abril de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano EDUARTD ANTONIO GRAZIANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.946.368, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de ANA MARIA GRAZIANO (V) y EDUARDO MARIN (V), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Urbanización El Oasis, Calle Principal entre 22 y 23, casa Nº 88, Municipio Los Taques de este Estado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Expuso el representante fiscal que los hechos que dieron origen a la presente causa y de acuerdo al acta policial, datan del 24-04-09 cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Los Taques, en la calle Principal con calle 21 del sector El Oasis, avistaron a un ciudadano , quien estaba parado en una esquina y al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, motivo por el cual se le practicó una inspección personal incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como EDAURD ANTONIO GRAZIANO, arrojando la referida sustancia un peso bruto de (0.9) gramos de presunta cocaina.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia presuntamente cocaína, dispuesta en siete envoltorios tipo cebollitas con un peso de 0.9 gramos, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, así como del acta de aseguramiento inserta al folio seis de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se desplazaban por la avenida principal del Municipio Los Taques, específicamente por el sector El Oasis y avistaron al imputado en una actitud nerviosa, produciéndose la inspección personal que permitió la incautación de la referida sustancia, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado EDUARD ANTONIO GRAZIANO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO EDUARTD ANTONIO GRAZIANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.946.368, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de ANA MARIA GRAZIANO (V) y EDUARDO MARIN (V), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Urbanización El Oasis, Calle Principal entre 22 y 23, casa Nº 88, Municipio Los Taques de este Estado, y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Octavio Deyan