REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000976
ASUNTO : IP11-P-2009-000976

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos EDINSON ENRIQUE COLINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.075.763, de 32 años de edad, nacido en fecha 06.07.1976, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de MAGALI JOSEFINA COLINA (V) y EDUES COLINA (V), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Banco Obrero, Sector 04, Vereda 06, casa Nº 11 de esta Ciudad y OVIDIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.713.034, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de MARCIA GONZALEZ (V) y LUIS ENRIQUE GONZALEZ (V), natural de Machiques, Estado Zulia y residenciado al Final de la Jacinto Lara en el Sector Santa Rosalía de esta Ciudad, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA ESCALONA PEREZ ROBERT, SM/2DA RODRIGUEZ ROJAS JULIO, SM/2DA ACOSTA CARLOS, S/1RO LINAREZ GEOVANNY y el S/2DO FERMIN PEREZ ANTONIO adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, de la cual se desprende que siendo las 9:00 horas, se constituyeron en comisión de servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden público en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana y siendo aproximadamente las 15:00 horas, cuando se desplazaban por la avenida Rafael González, esquina calle Talavera, observaron a una persona de rasgo indigina qeuin se encontraba al frente del local denominado TONNING RAISING, ubicado en la avenida Rafael González, esquina calle Talavera, quien al notar la presencia de la comisión , asumió una actitud sospechosa y salió corriendo hacia el interior de local, por lo que la comisión intervino y efectuándole una inspección personal al referido ciudadano se le incautó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, MARCA BY NORINCO, DE FABRICACION CHINA, SERIAL 8000294, UN (01) CARGADOR SERIAL 0294 y SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, quedando identificado como OVIDIO GONZALEZ GONZALEZ, dejándose constancia que al momento de ingresar al local, el ciudadano EDINSON ENRIQUE COLINA GOMEZ, trató de interferir la intervención de la comisión policial, resultando ambas personas detenidas y puestas a la orden del Ministerio Público.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que se evidencia del acta policial así como REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS inserto al folio 12, que en efecto el arma incautada al procesado OVIDIO GONZALEZ GONZALEZ corresponde a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA BY NORINCO, DE LA FABRICA CHINA, SERIAL 8000294, UN (019 CARGADOR SERIAL 0294 y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del precitado imputado se subsume en el tipo penal antes señalado; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Por otro lado, observa el Tribunal que en relación al procesado COLINA GOMEZ EDINSON ENRIQUE, existe deficiencia en la acreditación procesal del hecho que se le atribuye, toda vez que no se dan los supuestos que exige el numeral 2 del artículo 250 del Copp, que permitan la imposición de la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública; por consiguiente, el Tribunal ordenó su libertad sin resticciones.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, OVIDIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.713.034, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de MARCIA GONZALEZ (V) y LUIS ENRIQUE GONZALEZ (V), natural de Machiques, Estado Zulia y residenciado al Final de la Jacinto Lara en el Sector Santa Rosalía de esta Ciudad, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego. Asimismo, se ordena la libertad del ciudadano EDINSON ENRIQUE COLINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.075.763, de 32 años de edad, nacido en fecha 06.07.1976, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de MAGALI JOSEFINA COLINA (V) y EDUES COLINA (V), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Banco Obrero, Sector 04, Vereda 06, casa Nº 11 de esta Ciudad, toda vez que no existen elementos suficientes que acrediten la procedencia de la medida solicitada por la vindicta pública. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Octavio Deyan
Secretario