REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000978
ASUNTO : IP11-P-2009-000978

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: PEDRO ANTONIO SEMECO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.683.372, de 57 años de edad, nacido en fecha 17-09-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de ANA REYES MARIA BRACHO DE SEMECO (F) y FREDDY EUGENIO BRACHO AVILA (F), natural de San José de Tocorita, Estado Falcón y residenciado en Calle Los Cortijos, Sector Guanarito López, casa S/N, del Municipio Los Taques de este Estado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio ocho (08) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 157 de fecha 24 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana JASMINI DE LA CHIQUINQUIRA BRACHO, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.516.703, quien señaló que desde hace días atrás su hija de 12 años de edad, le ha manifestado que un señor mayor la ha estado molestando constantemente en la escuela junto con otras niñas y el día de ayer le manifestó que el señor la había agarrado y le había llevado para la parte posterior de la escuela a ofrecerle dinero; señalando que posteriormente observaron cuando el sujeto llevaba a la niña a uno de los callejones de la escuela, procediendo a informar a las autoridades policiales.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

La anterior denuncia formulada por la ciudadana JASMINI DE LA CHIQUINQUIRA BRACHO, conjuntamente con el acta policial de fecha 24 de Abril de 2009, acreditan la existencia del delito señalado por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye al procesado de autos.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


En el presente caso, bajo la acreditación del supuesto señalado en la norma sustantiva y el cual constituye el objeto de la solicitud fiscal, este Tribunal considera procedente la aplicación de una de las medidas


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 numeral 5° y 6°de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, PEDRO ANTONIO SEMECO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.683.372, de 57 años de edad, nacido en fecha 17-09-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de ANA REYES MARIA BRACHO DE SEMECO (F) y FREDDY EUGENIO BRACHO AVILA (F), natural de San José de Tocorita, Estado Falcón y residenciado en Calle Los Cortijos, Sector Guanarito López, casa S/N, del Municipio Los Taques de este Estado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente, consistente dicha medida en la prohibición de acercarse a las adyacencias de la escuela VICTOR LINO GOMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la precitada Ley especial. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


Abg. Octavio Deyan
Secretario