REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000020
ASUNTO : IJ11-P-2002-000020


IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Abril de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Aguacilazgo, escrito presentado por el abogado TAREK EL FAKIH, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de defensor del ciudadano CRISANTO ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que su representado tiene mas de dos (02) años presentándose cada quince (15) días, por ante este Tribunal en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impusiera.

Solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que hasta la presente fecha no se le ha efectuado la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En el caso bajo examen, se evidencia que el procesado de autos se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2004, en virtud de que el procesado necesitaba someterse a una evaluación psiquiátrica en el departamento de Salud Mental del Hospital Dr. Alfredo Van Grieten en la ciudad de Coro; debiéndose señalar además, que la audiencia preliminar en la presente causa no se ha celebrado debido al estado de salud mental del procesado.

Ahora bien, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se señala como límite de tiempo el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y al vencimiento de éste, debe decretarse el decaimiento de dicha medida, no es menos cierto que el Juez podrá imponer una medida menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional, cuando señaló loo siguiente:

“..el mismo imputado o acusado tiene derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” (Sentencia Nro. 1776 de fecha 18-07-05 Sala Constitucional)

En el presente caso, queda establecido que el procesado de autos no está sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad; por el contrario, tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse cada 15 días, por lo que a juicio de quien aquí se pronuncia, se dio por cumplida la exigencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal, que la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa sobre el precitado procesado, es necesaria a los fines del aseguramiento del proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que el procesado ha cumplido fiel y cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se procede a la revisión de dicha medida, considerando quien aquí se pronuncia que si es procedente una ampliación de dicho régimen, el cual será a partir de la presente fecha cada treinta (30) dias.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: declara improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que actualmente tiene impuesta el procesado de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: acuerda la ampliación del régimen de presentaciones al procesado de autos, el cual será cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp. Se ordena al procesado la consignación del la última evaluación médica practicada, a los fines de decidir sobre el curso del trámite del proceso en la causa que se instruye en su contra. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Yolitza Bracho.