REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002927
ASUNTO : IP11-P-2008-002927

IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de Abril de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por los abogados ELIECER NAVARRO y VICTOR SMITH, en su condición de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALFONSO DUARTE , identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; solicita la referida defensora la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido.


En fecha 20 de Abril de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Público Cuarta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón y en su condición de defensora del ciudadano ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; solicita la referida defensora la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido.


Tal solicitud la efectúan conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

La sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, comporta el requerimiento de que hayan variado los supuestos fácticos procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida de privación, y estos supuestos no son otros, que los señalados en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

De tal manera, que el análisis que se impone, a fin de revisar o examinar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es determinar si han variado o no, los supuestos que consideró el Juez de Control, al momento de decretar la medida.

En el presente caso, se observa que en fecha 19 de Diciembre de 2008, este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, fundamentando dicha medida en la acreditación de la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción fundada de la participación de los precitados imputados en la comisión del hecho que se les atribuye.

Alega la defensa, que la víctima no reconoció a sus defendidos durante el acto de la rueda de reconocimiento celebrada en fecha 23-12-2008, señalando que a través de este acto queda evidenciado que no se pudo haber efectuado un reproche penal a su defendido por no haber existido elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia.

No obstante, a juicio de quien aquí se pronuncia, el testimonio de la victima como testigo reconocedor no puede ser objeto de análisis en forma aislada para concluir que ha quedado desvirtuada totalmente la presunción de inocencia de los procesados de autos en la comisión del hecho objeto de investigación, tal análisis comporta el estudio adminiculado y concatenado de todos los elementos que rodean la comisión del hecho y de los cuales emerge la convicción que permitió a este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva, decretar la medida de coerción personal objeto de revisión.

En tal sentido, concluye este humilde servidor, que en el presente caso no han variado los presupuestos fácticos que fundamentan la medida que actualmente pesa sobre los procesados de autos, pese a que el fiscal del Ministerio Público en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 16-04-09, anunció una futura solicitud de cambio de calificación jurídica.

Hechas las anteriores consideraciones, aunado a la gravedad del hecho que se imputa, lo cual representa un evidente peligro de obstaculización a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal ante una eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que le permita a los procesados su libre desplazamiento y desenvolvimiento personal por toda la localidad, lo cual facilitaría ejercer ante un hipotético juicio oral, en caso de que así se ordene su realización, influencia en los testigos para que asuman una conducta desleal o reticente durante el proceso.


En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve declarar improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos BRAYAN ALFONSO DUARTE VEGUEZ, RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y ROBERTO DOMINGO RIVERO OJADA, identificados en autos, representados por los abogados ELICECER NAVARRO, VICTOR SMITH y YRENE TREMONT respectivamente. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria