REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000972
ASUNTO : IP11-P-2009-000972

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.001, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-05-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de GLORIA QUIROZ (V) y WILLIAM ORTIZ (V), natural de San Carlos de Cojedes , Estado Cojedes y residenciado en Calle Lagoven, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario EDUARDO JOSE COVA CABEZA, adscrito al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, según la cual encontrándose de comisión de servicio de patrullero industrial en las instalaciones de la Refinería Azuay en compañía del ciudadano DENNYS JESUS MEDINA ORELLANA, y efectuando labores de recorrido visualizó un sujeto en actitud sospechosa con una carretilla, tratando de emprender huida, siendo aprehendido incautándose en el interior de la carretilla un (01) deflector de aceite, cuatro (04) media lunas para compresor para juego axial de turbo generador, dos tornillos de ¾ pulgadas, una (01) válvula de paso de 4 pulgadas, un (01) indicador de presión hasta 60 PCI, quedando identificado como WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, siendo puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado dentro de las instalaciones la Refinería cuando sustraía material de dichas instalaciones, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio once (11) de la presente causa, los materiales sustraídos por el procesado de autos corresponden a UN (01) DEFLECTOR DE ACEITE; CUATRO (04) MEDIA LUNAS PARA COMPRESOR PARA JUEGO AXIAL DE TURBO GENERADOR; DOS (02) TORNILLOS DE ¾ PULGADAS; UNA (01) VALVULA DE PASO DE 4 PULGADAS; UN (01) INDICADOR DE PRESION HASTA 60 PCI y UNA (01) CARRETILLA DE METAL DE COLOR NARANJA, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, como ha sido precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la empresa estatal PDVSA.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

4. Si el culpable, bien para cometer hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, se encuentra incurso o tiene alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado fue aprehendido dentro de las instalaciones de la Refinería de Amuay cuando sustraía material propiedad de la empresa PDVSA; ello se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario EDUARDO JOSE COVA CABEZA, adminiculada al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de la misma fecha, inserta al folio 11 al 13, conjuntamente con el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano LUIS RAMIREZ, trabajador adscrito a dicha empresa y testigo del hecho objeto de la presente investigación, quien dio cuenta del procedimiento efectuado y de las evidencias incautadas en poder del imputado al momento que las sustraía del empresa, de lo cual deviene, que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que el procesado fue sorprendido en la ejecución del hecho punible, aprehendido conjuntamente con los objetos sustraídos de la empresa PDVSA, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar el procesado de autos, pese a que señaló una dirección de habitación, el Tribunal no tiene la certeza de dicha información, no tiene un oficio definido y nada se sabe en cuanto a su arraigo en esta jurisdicción.

Asimismo, el delito que les atribuye el Ministerio Público, según el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.001, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-05-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de GLORIA QUIROZ (V) y WILLIAM ORTIZ (V), natural de San Carlos de Cojedes , Estado Cojedes y residenciado en Calle Lagoven, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria