REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000973
ASUNTO : IP11-P-2009-000973

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.307.515, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de RASALIA BAEZ (F) y ANTONIO GONZALEZ (F), natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Avenida Carabobo, casa Nº 02 de esta Ciudad, detrás del Supermercado la Franco Italiana; MANUEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.949.298, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de MARIA TRANSITO (V) y RAMIRO GONZALEZ (F), natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Avenida Carabobo, casa Nº 02 de esta Ciudad, detrás del Supermercado la Franco Italiana; EDIXON JESUS PAEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.984.984, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de MARIA ANDREA REYES DE PAEZ (V) y JOSE RAMON PAEZ COLINA (V), natural de Churuguara , Estado Falcón y residenciado en Calle Mariño entre Brasil y Perú, casa Nº 13-72, y el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.305.630, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, Hijo de MARIA ANTONIA GONZALEZ (V) y JEUS BAEZ (V), natural de Maracaibo , Estado Zulia y residenciado en Avenida Carabobo, casa Nº 02 de esta Ciudad, detrás del Supermercado la Franco Italiana, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 472 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Cursa al folio doce (12) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA signada con el Nro. 161 de fecha 24 de Abril de 2009, efectuada por el ciudadano JOAQUIN RAFAEL TALES, portador de la cédula de identidad Nro. 13.082.984, quien señaló que ese mismo día como a las 5:00 de la tarde cuando llegaba a su residencia, se encontraban varios sujetos preguntando por “Orlando” de la contratista de Texelca, exigiendo el pago de un dinero que se les debía por un trabajo de construcción efectuado, asumiendo una actitud de hostilidad por lo cual fueron aprehendidos por una comisión policial, lo cual concuerda con el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSP. ANDINSON MOLINA; CABO/2DO. DENNYS UGARTE; DTGDO. FEDERICO SILIET y el AGENTE JOSE PINEDA, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 Destacamento 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en efecto, recibieron la información de que en una residencia se encontraban unos sujetos con una actitud agresiva y portando un arma de fuego amedrentaban a uno de los habitantes de dicho inmueble, por lo cual la comisión se trasladó hasta el sitio, constatando que en efecto se trataba de los procesados de autos quienes portando uno de ellos un arma de fuego debidamente permisaza, exigían al denunciante el pago de una cantidad de dinero adeudada por un trabajo que ellos habían efectuado, por lo cual se procedió a su aprehensión por parte de dicha comisión policial, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

Los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, puesto que se evidencia del acta policial así como REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS inserto al folio 20, que en efecto el arma incautada al procesado JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ corresponde a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MODELO 19, PAVON NEGRO, SERIAL BDD 664, CON UNA CASERINA CONTENTIVA DE CATORCE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del precitado imputado se subsume en el tipo penal antes señalado; debiéndose señalar además, que el hecho de que los precitados imputados se presentaran en la residencia del ciudadano JOAQUIN RAFAEL TALES, en una actitud hostil para exigir la presencia del presunto propietario de la empresa Texelca a fin de exigir el pago de su trabajo, constituye de por si un acto de perturbación para con los miembros de la familia denunciante.

Todos estos elementos de convicción, analizados de manera adminiculada como lo son, el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores; las ACTAS DE DENUNCIAS Nros. 160 y 161 de fecha 24 de Abril de 2009, interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE HURTADO Y JOAQUIN RAFAEL TALES; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS y el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YULILMAR DEL VALLE HURTADO GONZALEZ, constituyen suficientes elementos de convicción para estimar la concurrencia de los precitados imputados en la comisión del hecho que se les atribuye, por tal razón, este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos, ALEXANDER SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.307.515, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de RASALIA BAEZ (F) y ANTONIO GONZALEZ (F), natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Avenida Carabobo, casa Nº 02 de esta Ciudad, detrás del Supermercado la Franco Italiana; MANUEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.949.298, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de MARIA TRANSITO (V) y RAMIRO GONZALEZ (F), natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Avenida Carabobo, casa Nº 02 de esta Ciudad, detrás del Supermercado la Franco Italiana; EDIXON JESUS PAEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.984.984, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de MARIA ANDREA REYES DE PAEZ (V) y JOSE RAMON PAEZ COLINA (V), natural de Churuguara , Estado Falcón y residenciado en Calle Mariño entre Brasil y Perú, casa Nº 13-72, y el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.305.630, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, Hijo de MARIA ANTONIA GONZALEZ (V) y JEUS BAEZ (V), natural de Maracaibo , Estado Zulia y residenciado en Avenida Carabobo, casa Nº 02 de esta Ciudad, detrás del Supermercado la Franco Italiana, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 472 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida innominada en la prohibición de acercarse a la residencia del denunciante o ejercer cualquier acto de amenaza u hostilidad en perjuicio de éstos. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria