REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000979
ASUNTO : IP11-P-2009-000979

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JULIO CESAR HERNADEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.16173, de 72 años de edad, nacido en fecha 17-09-1937, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Pensionado, Hijo de Juan José Hernández (D) y Carmen Natalia Olivares de Hernández, natural de Churuguara, Estado Falcón y residenciado en Avenida Rafael González Nº 12-34, Frente a la Base Naval de Punto Fijo estado Falcón y RICHARD DE JESUS HERNNADEZ MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.696, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-04-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU, Hijo de Julio Cesar Hernández Olivares y Zoila Esperanza Medina, natural de Punto Fijo, Estado y residenciado Avenida Rafael González, Entre Perú y Panamá Nº 12-34, de Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MARTINEZ BRACHO.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO JESUS ISEA y el CABO PRIMERO DENNIS UGARTE adscritos a la Zona Policial Nro. 02 Destacamento Policial Nro. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que ese día siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose de comisión de servicio por la calle Colombia del casco central de la ciudad de Punto Fijo, recibieron llamada telefónica a través del teléfono móvil celular por parte del Abg. Luis Martínez, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a la comisión que se trasladaran hasta la residencia de sus progenitores ubicada en la avenida Rafael González con calle Panamá de esta ciudad donde se encontraba para el momento, informando que al parecer había un sujeto fomentando el orden público, por lo cual la comisión se trasladó hasta el sitio simultáneamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punto Fijo, observando que varias personas se abalanzaban hacia la integridad física del abg. Luis Martínez con intención de despojarlo de su arma de reglamento; siendo informado en el sitio que además uno de los sujetos que participó en el hecho, había efectuado dos disparos, razón por la cual, se produjo la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVARES y RICHARD DE JESUS HERNANDEZ MEDINA, incautándose además un arma de fuego tipo revolver, del calibre 38 mm, incautándose además un trozo de cable mediano cubierto con material sintético de color negro, anudado en uno de sus extremos con pabilo de color amarillo, un trozo de cable mediano cubierto con material sintético de color negro y un trozo de madera color marrón.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del abogado Luis Martínez.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia y habiéndose efectuado la audiencia oral respectiva, se efectúa el siguiente pronunciamiento:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, no cabe duda de ello, así se desprende de las actuaciones presentadas por la vindicta pública, cuyos hechos se encuentran descritos en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO JESUS ISEA y el CABO PRIMERO DENNIS UGARTE adscritos a la Zona Policial Nro. 02 Destacamento Policial Nro. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que ese día siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose de comisión de servicio por la calle Colombia del casco central de la ciudad de Punto Fijo, recibieron llamada telefónica a través del teléfono móvil celular por parte del Abg. Luis Martínez, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a la comisión que se trasladaran hasta la residencia de sus progenitores ubicada en la avenida Rafael González con calle Panamá de esta ciudad donde se encontraba para el momento, informando que al parecer había un sujeto fomentando el orden público, por lo cual la comisión se trasladó hasta el sitio simultáneamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punto Fijo, observando que varias personas se abalanzaban hacia la integridad física del abg. Luis Martínez con intención de despojarlo de su arma de reglamento; siendo informado en el sitio que además uno de los sujetos que participó en el hecho, había efectuado dos disparos, razón por la cual, se produjo la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVARES y RICHARD DE JESUS HERNANDEZ MEDINA, incautándose además un arma de fuego tipo revolver, del calibre 38 mm, incautándose además un trozo de cable mediano cubierto con material sintético de color negro, anudado en uno de sus extremos con pabilo de color amarillo, un trozo de cable mediano cubierto con material sintético de color negro y un trozo de madera color marrón.

Tales hechos fueron corroborados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quienes a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de esa misma fecha, dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del doctor Luis Martínez Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público mediante la cual informaba que momentos cuando llegaba a la casa de su tío ubicada en la avenida Rafael González con calle Panamá de esta ciudad, fue victima de dos ciudadanos quienes lo agredieron físicamente y uno de ellos lo amedrentó con un arma de fuego, por lo cual se apersonó al referido sitio, una comisión a fin de constatar los hechos denunciados efectuando la investigación respectiva, realizándose la entrevista a los testigos presenciales, entre ellos, un ciudadano de nombre JESUS JAVIER MARTINEZ CONTRERAS portador de la cédula de identidad Nro. 15.592.706, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 27 de la presente causa, quien señaló al órgano investigador que ese día en horas de la noche se encontraba en una fiesta familiar en su casa y que en ese momento su papá de nombre JESUS MARTINEZ y su primo LUIS MARTINEZ se encontraban hablando en el frente de su casa con un señor de nombre JULIO, señalando el declarante que se acercó para ver que ocurría y en ese momento llegó el hijo del señor JULIO de nombre RICHARD y arremetió físicamente en contra de su primo LUIS, saliendo también otra hija del señor JULIO quien también lo agredió, fue cuando entonces el señor llamado JULIO sacó a relucir una arma de fuego accionándola dos veces, siendo conteste este testimonio con la declaración del ciudadano NUÑEZ CHIRINOS MARCOS ANTONIO, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 28 y 29 de la presente causa, señalando el declarante que ese día se encontraba en la casa de la abuela de su esposa, escuchó unos golpes y al salir vio a su cuñado LUIS MARTINEZ forcejeando con una persona, observando también a una persona mayor llamado JULIO quien sacó a relucir un arma de fuego y apuntó a su cuñado LUIS MARTINEZ y efectúa dos disparos al aire, siendo conteste además con la declaración del ciudadano JESUS CORNELIO MARTINEZ MOLINA portador de la cédula de identidad Nro. 3.393.332, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 25 y 26 de la presente causa, quien señaló que ese día como a las 7:30 de la noche, cuando se encontraba en la casa de su hijo ubicada en la calle Rafael González con calle Panamá, casa Nro. 32, el señor JULIO HERNANDEZ se encontraba en el frente de su casa con una actitud hostil, lo llamó y le reclamó en relación a la fiesta que se efectuaba y en ese momento venía llegando su sobrino LUIS MARTINEZ produciéndose un intercambio de palabras, produciéndose un forcejeo, sacando a relucir un arma de fuego el ciudadano JULIO HERNANDEZ efectuando dos detonaciones llegando una comisión de la policía y del CICPC y realizaron la aprehensión de estas personas.

Las anteriores declaraciones son congruentes con los hechos expuestos por el denunciante ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 17 y 18 de la presente causa y de la cual se extrae que ese día siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, al momento que llegaba en compañía de su menor hija a la residencia de su abuela, ubicada en la avenida Rafael González de esta ciudad, observó que su tío de nombre CORNELIO MARTINEZ se encontraba discutiendo con un vecino de nombre JULIO quien al notar su presencia, vociferó ofensas e improperios en contra de su familia, interviniendo un hijo del precitado señor JULIO produciéndose un forcejeo con el denunciante, resultando que el sujeto de nombre JULIO sacó un arma de fuego y lo apuntó efectuando dos disparos sin consecuencias mayores, procediendo a solicitar el apoyo policial.

Las anteriores ACTAS DE ENTREVISTAS citadas ut supra, guardan estrecha relación con el INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.971.662 del cual se establece que en efecto, el denunciante tal y como lo señalaron los testigos anteriormente citados, resultó agredido en su integridad física, apreciándose según el reconocimiento médico practicado: 1.- Escoriaciones Lineales amplias en región escapular y hombro derecho región posterior; 2.- Escoriaciones lineales en región posterior tercio medio antebrazo derecho, que semejan estigma ungiales; 3.- Equimosis en región Interna tercio medio brazo izquierdo; 4.- Escoriaciones lineales múltiples en región clavicular derecha y contusión edematosa, todas con un tiempo de curación de diez (10) días.

Por otro lado, se corroboró el dicho de los testigos, cuando señalaron que el ciudadano JULIO HERNANDEZ portaba un arma de fuego y la accionó en dos oportunidades, ello se acredita en primer lugar, a través de la EXPERTICIA PARA LA DETERMINACION DE IONES NITRITOS y NITRATOS practicada a evidencia tomada en ambas manos del precitado procesado, la cual arrojó como resultado en la MUESTRA 02: MACERADO CORRESPONDIENTE A MANO IZQUIERDA DEL CIUDADANO JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVARES resultando POSITIVO y en segundo lugar, se acredita este hecho a través de la incautación del arma de fuego por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes al constituirse en el sitio del suceso y bajo la excepción del artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal para impedir perpetración del delito y la desaparición de la evidencia, procedieron a incautar el arma utilizada por el procesado JULIO HERNANDEZ OLIVARES, la cual según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 25 de Enero de 2009, inserta al folio 13 de la presente causa, se establece que el arma en cuestión es un REVOLVER de la marca CUSTER, del calibre 22, de pavón negro, empuñadura, de percutor movible, con un cilindro de diez (10) recamaras para el almacenamiento de balas del mismo calibre.

Asimismo se colectó de igual manera un trozo de conductor eléctrico denominado cable cuyas características están descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de la misma fecha, inserta al folio 14, signada con el Nro. 9700-175-ST, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como un (01) objeto elaborado en madera de color marrón con una longitud de 75 centímetros, de los comúnmente denominados “rolo”, el cual presenta en su parte inferior un mango para la sujeción del mismo, objetos éstos que fueron señalados por los testigos en sus declaraciones con los cuales presuntamente agredieron al denunciante.

Del anterior análisis concatenado y adminiculado de las declaraciones de los testigos presenciales, así como de las actas policiales, experticias de reconocimiento legal e inspecciones, estrictamente relacionado con el INFORME MEDICO FORENSE del cual se evidencia las lesiones de las cuales fue objeto el denunciante Abg. Luis Manuel Martinez Bracho, generan en este Tribunal una fundada convicción en relación a la participación de los procesados JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVARES y RICHARD DE JESUS HERNANDEZ MEDINA en la comisión de los hechos que se le atribuye.

A mayor abundamiento, debe precisarse que en el presente caso, la aprehensión de los procesados de autos se efectuó de manera flagrante, toda vez que concurren varios de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

En el presente caso, del estudio de las actas policiales, se puede constatar que la aprehensión de los procesados de autos se produjo en el momento que se desarrollaban los hechos objeto de la presente investigación, puesto que la comisión policial integrada por el SARGENTO JESUS ISEA y el CABO SEGUNDO DENNYS UGARTE, dejaron constancia de que al llegar al sitio del suceso, tuvieron que intervenir para impedir las agresiones de las cuales estaba siendo objeto el denunciante, por lo cual se produjo la detención de los precitados imputados, para posteriormente colocarlos a la orden del Ministerio Publico.

La aprehensión por flagrancia no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso amerite, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 603 del 05 de Noviembre de 2007.

Es así como dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la ocurrencia del hecho objeto de la presente investigación, este Tribunal considera que debe decretarse la flagrancia y por ende, la tramitación del procedimiento abreviado, contemplado en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 1° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los procesados de autos, la medida de arresto domiciliario y la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia, cualquier acto hostil, bien sea de manera personal o a través de terceros, en la persona del denunciante o de sus familiares; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.16173, de 72 años de edad, nacido en fecha 17-09-1937, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Pensionado, Hijo de Juan José Hernández (D) y Carmen Natalia Olivares de Hernández, natural de Churuguara, Estado Falcón y residenciado en Avenida Rafael González Nº 12-34, Frente a la Base Naval de Punto Fijo estado Falcón y RICHARD DE JESUS HERNANDEZ MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.696, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-04-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU, Hijo de Julio Cesar Hernández Olivares y Zoila Esperanza Medina, natural de Punto Fijo, Estado y residenciado Avenida Rafael González, Entre Perú y Panamá Nº 12-34, de Punto Fijo Estado Falcón, consistentes dichas medidas en el arresto domiciliario y la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia, cualquier acto hostil, bien sea de manera personal o a través de terceros, en la persona del denunciante o de sus familiares, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES (ambos) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (el primero de los nombrados), previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MARTINEZ BRACHO. Se ordena la tramitación del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria