REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002927
ASUNTO : IP11-P-2005-002927
IMPROCEDENTE NUEVA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado OMAR EL SAFADI en su condición de defensor privado del ciudadano ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que en fecha 8 de Octubre de 2005, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de su defendido, donde le fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva consistente en una presentación cada ocho días por ante este Tribunal.
Que su representado lleva más de cuatro (04) años presentándose de manera responsable he ininterrumpida cumpliendo a cabalidad la medida impuesta, razón por la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de dicha medida y la ampliación del régimen de presentaciones a su defendido.
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que en fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal efectuó pronunciamiento en relación a la revisión y ampliación del régimen de presentaciones que comporta para el procesado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente tiene impuesta.
En tal sentido, la decisión mediante la cual se dio respuesta al peticionante, quedó plasmada en los siguientes términos:
En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 08-10-2005, a la fecha del 12/03/2009, ha transcurrido, cuatro (04) años, cinco meses y cuatro días, que dicho imputado viene presentándose, cada 08 días, así se evidencia del Sistema Computarizado Juris 2000, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, en contra del imputado Álvaro Humberto Pérez Otero; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, considera quién aquí decide, que es procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de marras, y a los fines de garantizar al imputado el derecho al Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, y se le garantice el pleno ejercicio de este derecho a los trabajadores no dependientes, aunado al hecho de la disponibilidad de sujetarse a la medida impuesta lo cual se evidencia claramente del sistema juris 2000.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Álvaro Humberto Pérez Otero, por de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto al imputado supra citado y, se acuerda que el referido acusado se presente por ante este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco días (45) días. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Siendo ello así, es evidente que el solicitante recibió respuesta por parte de este órgano jurisdiccional en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido y no habiendo transcurrido el lapso de tres meses que señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para que se produzca una nueva revisión por parte de este Tribunal, se resuelve improcedente la solicitud planteada en virtud de existir pronunciamiento en cuanto a la revisión de dicha medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria