REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000367
ASUNTO : IP11-P-2009-000367
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Secretaria: Abg. Yolitza Bracho.
Fiscal: Abg. Alexander José Montilla Macias Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: WILLIAN JESUS MEDINA MORALES quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 02/01/79, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.226.606, estado civil Soltero, de Oficio Caletero, hijo de Martín Medina y Elvira Morales (+), domiciliado en la Calle Peninsular con Artigas, Casa Nº 10, de color verde, a una cuadra de la Polar del Mercado, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Expuso el Fiscal del Ministerio Público que el día miércoles 11 de Febrero, siendo aproximadamente las 00:23 minutos de la mañana, los efectivos policiales Distinguido Leonardo José Ferrer Sánchez y Agente Deiby Javier Vergel Robertis, adscritos a la Zona Policial Nro. 02, de la Policila del Estado Falcón, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera P-274, por la avenida Ramón Ruiz Polanco, con calle Bella Vista del sector 23 de Enerote Punto Fijo, logran observar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, vestido con una bermuda de color verde y franelilla de color gris a raya, parado en la esquina y quien resultó ser el ciudadano imputado, quien al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud desesperante e intenta huir del sitio, siendo interceptado por la comisión policial, procediéndose a efectuar una inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo y negro, anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color amarillo con negro, anudados en su único extremo con hilo de color naranja, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso neto de tres coma tres gramos (3.3 grs), procediendo la comisión a poner al precitado ciudadano a disposición del Ministerio Público.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 48 al 52 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente:
“…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, verificada la congruencia entre los hechos y la calificación jurídica y acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Sobre la base de la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de marras; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILLIAN JESUS MEDINA MORALES quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 02/01/79, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.226.606, estado civil Soltero, de Oficio Caletero, hijo de Martín Medina y Elvira Morales (+), domiciliado en la Calle Peninsular con Artigas, Casa Nº 10, de color verde, a una cuadra de la Polar del Mercado, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 28 de Octubre de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo condenatorio.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yolitza Bracho.