REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001004
ASUNTO : IP11-P-2009-001004
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 28 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ANGEL DARIO MEDINA venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1978, de 31 años de edad, cédula de identidad No 14.647.198, estado civil: soltero, de oficio Electricista, domiciliado Villa Marina, sector Monche Weffer, casa de Color Mandarina Nro. 26, hijo Francisca Medina y William Bracho, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios DGDO. JOSE QUIVA y AGENTE FRANKLIN ATACHO, adscritos a la Sub Comisaría Las Margaritas perteneciente a la Zona Policial Nro. 02, según la cual encontrándose de comisión de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-280, conducida por su persona y el auxiliar FRANKLIN ATACHO, por las inmediaciones de la Urbanización Las Margaritas, recibieron comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informándoles que se trasladaran hasta la calle Democracia del Barrio La Rosa donde al parecer una muchedumbre estaba agrediendo físicamente a un ciudadano quien habría intentado cometer un hecho punible en una residencia ubicada en la citada dirección, por lo cual procedieron a trasladarse hasta el sitio y al llegar encontraron una multitud enardecida que tenía sometido a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura delgada y vestía pantalón blue jean y franelilla color gris destrozada, con las manos amarradas, presentando rasgos de haber sido agredido físicamente en varias partes del cuerpo, siendo informada la comisión por los ciudadanos MARIA SEGUNDO GALUE y LAURA JOSEFINA FERNANDEZ LEAL, que dicho ciudadano se había sorprendido al momento que intentaba sustraer indebidamente objetos de las residencias y del vehículo del ciudadano en mención, incautándole un objeto rudimentario de fabricación casera en forma de arma de fuego, fabricado de metal y madera embalado con cinta adhesiva de material sintético de color negro, quedando identificada la persona aprehendida como ANGEL MARIO MEDINA.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado dentro de la residencia del denunciante JOSE MARIA SEGUNDO GALUE cuando sustraía un reproductor de sonido de un vehículo en el interior de dicha residencia, siendo sorprendido por los vecinos del sector quienes procedieron a aprehenderlo para posteriormente entregarlo a la comisión policial, acreditándose que al referido imputado se le incautó en su poder, según el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, UN OBJETO RUDIMENTARIO DE FABRICACION CASERA EN FORMA DE ARMA DE FUEGO FABRICADO DE METAL y MADERA EMBALADO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, todo lo cual guarda relación con las DENUNCIAS Nros 164 y 165 de fecha 27 de Abril de 2009, interpuestas por los ciudadanos MARIA SEGUNDO GALUE y LAURA JOSEFINA FERNANDEZ LEAL quienes son testigos presenciales de los hechos, señalando que observaron al procesado de marras cuando había roto la santa maría de la bodega de la señora MARLENE HURTADO y cuando ingresó a la residencia del ciudadano JOSE SEGUNDO GALUE en donde fue sorprendido por los vecinos cuando hurtaba un radio reproductor del vehículo propiedad de la denunciante.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado ANGEL DARIO MEDINA, se encuentra incurso o tiene alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado fue sorprendido en el interior de la residencia de la denunciante cuando sustraía un radio reproductor de unos de los vehículos que allí se encontraban, siendo aprehendido por vecinos del sector en plena ejecución del hecho punible y entregado a la comisión policial actuante; ello se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Dgdo. JOSE QUIVA y el Agente FRANKLIN ATACHO, adminiculada al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de la misma fecha, inserta al folio 08, conjuntamente con las ACTAS DE DENUNCIAS efectuadas por los ciudadanos JOSE MARIA SEGUNDO GALUE y LAURA JOSEFINA FERNANDEZ LEAL, las cuales rielan a los folios 04 al 07 de la presente causa, todo de lo cual deviene, que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que el procesado fue sorprendido en la ejecución del hecho punible en el interior de la residencia del denunciante JOSE MARIA SEGUNDO GALUE, por vecinos del sector, quienes luego de haberlo aprehendido lo entregaron a las autoridades policiales competentes que se hicieron presentes en el lugar donde ocurrió el hecho.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar el procesado de autos, pese a que señaló una dirección de habitación, el Tribunal no tiene la certeza de dicha información, no tiene un oficio definido y nada se sabe en cuanto a su arraigo en esta jurisdicción.

Asimismo, el delito que les atribuye el Ministerio Público, según el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Existe además un evidente peligro de obstaculización, estimando el Tribunal que ante una eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual comporta el libre desplazamiento del procesado de autos por esta jurisdicción, pudiera influir en los testigos o victimas poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado ANGEL DARIO MEDINA; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL DARIO MEDINA venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1978, de 31 años de edad, cédula de identidad No 14.647.198, estado civil: soltero, de oficio Electricista, domiciliado Villa Marina, sector Monche Weffer, casa de Color Mandarina Nro. 26, hijo Francisca Medina y William Bracho, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria