REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002653
ASUNTO : IP11-P-2008-002653

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL PROCESADO

PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 7 de noviembre de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios dieciséis (16) al veinte (20) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 7 de noviembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En el día siete de Noviembre de 2008 (07-11-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-002653, seguida contra el Ciudadano JESUS ANTERO SEMECO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.616, nacido en fecha: 28-06-1989, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio: estudiante y mesonero, natural de Punto fijo y domiciliado en villa marina, calle federación casa N 23, a cinco o seis casas de la Licorería Abasto la Linda, hijo de Rafael Antonio Semeco y Esmeralda Catro, por la presunta comisión del delito de rapto, ilícito este previsto y sancionado en el Artículos 375 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía para el Regimen Transitorio del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado JESUS ANTERO SEMECO CASTRO por la presunta comisión del delito de rapto, previsto y sancionado en el Artículo 250 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Se le concede la palabra a la Defensa Publica Cuarto Ejercida por el Abg. Yrene Tremont a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “oída la exposición de mi defendido en donde fue victima del atropello realizado por parte de funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional, esta defensa solicita que se impugnen el contenido de acta policial, por la violación , del debido proceso, por lo que solicita la libertad inmediata de mi defendido, e instar al ministro publico la investigación que tenga lugar a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Es todo”.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, más sin embargo no existen elementos de convicción serios, plurales y suficientes que permita presumirse que el imputado de autos sea el auto y/o partícipe del ilícito por el cual fuera presentado es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional se decreta la libertad plena sin restricciones al ciudadano JESUS ANTERO SEMECO CASTRO. Y así se decide.-
DECISION

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: al ciudadano JESUS ANTERO SEMECO CASTRO; la Libertad plena y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 ejudem.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2009. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YRENA PAZ DE RUBIO