REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002767
ASUNTO : IP11-P-2008-002767
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 25 de noviembre de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios quince (15) al dieciocho(18) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
En el día Martes Veinticinco de Noviembre de 2008 (25-11-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-002767, seguida contra los Ciudadanos ROBERT DAVIAN RIVAS SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.358, nacido en fecha: 02-11-1987, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en el Sector Las Piedras, Calle 23 de Enero, casa S/N, de color rosada, diagonal al abasto Pelayo, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Mary Seco de Rivas y Omar Rivas,; por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ilícito este previsto y sancionado en el Artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de FABIAN JOSE FALCON CAMBERO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su oportunidad modificando en este acto la Precalificación Fiscal como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que no existen suficiente elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito señalado y perfectamente podría encuadrarse en un Delito de Riña previsto este en el articulo 425 del Código Penal, por lo que son dos los involucrados en el hecho y por lo tanto el imputado se encuentra a su vez lesionado, por lo que solicito para el mismo la Libertad Plena sin restricciones y la Practica de un Reconocimiento Medico Legal para el Ciudadano Imputado ROBERT DAVIAN RIVAS SECO por la presunta comisión del DELITO DE RINA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".
Se le concede la palabra a la Defensa Privada Ejercida por el Abg. José Reyes a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Me adhiero a la Solicito Fiscal de Libertad sin Restricciones. Es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, más sin embargo no se difaman de las actas que conforman el presente asunto penal suficientes y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, no estando por lo tanto satisfecho el segundo de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos exigidos por el legislador para una imposición de una medida cautelar, es decir, que el ciudadano ROBERT DAVION RIVAS SECO, toda vez que el precitado ciudadano no fueran aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Ciudadano ROBERT DAVIAN RIVAS SECO, por la presunta comisión del delito de RIÑA, ilícito este previsto y sancionado en el Artículos 425 del Código Penal Venezolano. Así mismo se Decreta el procedimiento Ordinario según el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente.
Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO