REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000363
ASUNTO : IP11-P-2009-000363

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de una adolescente; solicita la referida defensora la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido.

Tal solicitud la efectúa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

La sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, comporta el requerimiento de que hayan variado los supuestos fácticos procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida de privación, y estos supuestos no son otros, que los señalados en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

De tal manera, que el análisis que se impone, a fin de revisar o examinar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es determinar si han variado o no, los supuestos que consideró el Juez de Control, al momento de decretar la medida.

En el presente caso, se observa que en fecha 11 de Febrero de 2009, este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, fundamentando dicha medida en la acreditación de la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción fundada de la participación de los precitados imputados en la comisión del hecho que se les atribuye.

Del escrito presentado, la defensa hace un análisis de algunos medios de prueba señalados en la acusación, para desvirtuar la presunta responsabilidad de su defendido en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

No obstante, a juicio de quien aquí se pronuncia, no es permitido en esta fase del proceso penal, el análisis o valoración de medio de prueba alguno para la determinación de la responsabilidad penal del encausado en el proceso que se le instruye, debiendo precisarse que la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida a la constatación de los requisitos procesales como exigencias de la norma adjetiva para el mantenimiento o no de la medida de coerción personal; tal análisis comporta el estudio adminiculado y concatenado de todos los elementos que rodean la comisión del hecho y de los cuales emerge la convicción que permitió a este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva, decretar la medida de coerción personal objeto de revisión.

En tal sentido, concluye este humilde servidor, que en el presente caso no han variado los presupuestos fácticos que fundamentan la medida que actualmente pesa sobre de procesados de autos.

Hechas las anteriores consideraciones, aunado a la gravedad del hecho que se imputa, lo cual representa un evidente peligro de obstaculización a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal ante una eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que le permita al procesado su libre desplazamiento y desenvolvimiento personal por toda la localidad, lo cual facilitaría ejercer ante un hipotético juicio oral, en caso de que así se ordene su realización, influencia en los testigos para que asuman una conducta desleal o reticente durante el proceso.


En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve declarar improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria