REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001017
ASUNTO : IP11-P-2009-001017

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano GOMEZ ESCALONAS DAVID DANIEL, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-06-1974, de 35 años, cédula de identidad No. 12.565.282, estado civil: soltero, profesión u oficio pintor, domiciliado Calle La Nueva Barrio Andrés Eloy Casa S/N, hijo de León Antonio Gómez e Flora Haydee de Gómez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES JHONNATAN ROMERO y RAUL GARMENDIA, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad M-278 y recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia mediante la cual se informaba que en la calle Garcés con calle Brasil y calle Bolívar, se encontraba un sujeto portando una bolsa con objetos presuntamente provenientes del robo o hurto, por lo cual se dirigieron hasta el sitio, lograron ubicar al sospechoso, incautándose en su poder UN RADIO REPRODUCTOR DE SONIDO, MARCA KAWASONIC, MODELO KW-VCD216G, DE COLOR AZUL CON PLATEADO, SIN SERIAL VISIBLE, UNA (01) CAJA DE MATERIAL DE PAPEL VEGETAL (CARTON) DE COLOR MORADO CON LETRAS ALUSIVAS EN LA PARTE EXTERIOR QUE SE LEE CORONA CONTENTIVO DE 12 LAPICES DE DIFERENTES COLORES, UNA (01) CAJA DE MATERIAL DE PAPEL VEGETAL (CARTON) CON LETRAS ALUSIVAS EN LA PARTE EXTERIOR QUE SE LEE HAHII TEMPERA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVASES DE MATERIAL DE PLASTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIALIQUIDA DE DIFERENTES COLORES, UNA (01) CAJA DE MATERIAL DE PAPEL VEGETAL (CARTON) DE COLOR AMARILLA CON LETRAS ALUSIVAS EN LA PARTE EXTERIOR QUE SE LEE MONGOL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 12 LAPICES DE GRAFITO, UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLASTICO, CON LETRAS ALUSIVAS EN SU PARTE EXTERIOR QUE SE LEE ESCOLAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR BLANCO, evidencias éstas que quedaron descritas en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS así como en el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-227 de fecha 26 de Abril de 2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 26-04-2009, lo cual a su vez es congruente con el ACTA DE DENUNCIA Nro. 166 de fecha 28 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana MARTHA GREGORIA COLINA DE BARRIENTOS, quien denunció que en horas de la mañana del día 27-04-09 le informaron que en la escuela CEI Paraguaná habían violentado las puertas y sustraído el material antes señalado.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, no pudiéndose determinar que haya sido el procesado de autos, la persona que sustrajo los mencionados objetos de la referida escuela, pero sí encontrándose en su poder, tal conducta se subsume ene. Tipo penal antes descrito; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado fue aprehendido cuando intentaba vender los objetos sustraídos a la referida escuela Paraguaná.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, GOMEZ ESCALONAS DAVID DANIEL, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-06-1974, de 35 años, cédula de identidad No. 12.565.282, estado civil: soltero, profesión u oficio pintor, domiciliado Calle La Nueva Barrio Andrés Eloy Casa S/N, hijo de León Antonio Gómez e Flora Haydee de Gómez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria