REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001030
ASUNTO : IP11-P-2009-001030

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano BRAVO YOEL ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.385.584, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-02-77, de profesión PINTOR, hijo de FRANCISCA BRAVO Y GABRIEL VALLES, domiciliado en SANTA ROSALIA, AL FINAL DE LA AVENIDA JACINTO LARA, CASA S/N, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 29 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios S2do. ESCOBAR PEREZ YOLMER y C/2do. CESAR CRESPO MENDOZA, ambos adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo la 1:40 horas de la tarde aproximadamente, se apersonó una ciudadana hasta el Comando, quien se identificó como ROJAS DE PALENCIA CARMEN NICOLAZA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.174.607, manifestando que por la parte de posterior del comando estaba un ciudadano robándose un compresor de aire el cual pertenecía su hermano, en ese momento la comisión se dirigió al sitio ubicado en la calle democracia entre Urdaneta y Monagas del sector Josefa Camejo, donde al llegar notaron que un ciudadano que vestía chemis gris y pantalón jeans azul tenía acorralado a un ciudadano manifestando que se trataba de un ladrón ya que había entrado a su taller de carpinteria y había sustraído un aire acondicionado, procediéndose a la aprehensión del sospechoso, quien quedó identificado como YOEL ALBERTO BRAVO.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido por la victima en el momento que sustraído un compresor de aire, descrito en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS que se trata de un COMPRESOR DE AIRE DE COLOR ROJO MARCA DOMOSA, MODELO C25/20, HP-2.0; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, quedando establecido que la precitada imputada era la persona que vigilaba la zona mientras se cometía ejecutaba el hecho, facilitando a los ejecutores la huida ante la presencia de la comisión policial.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, BRAVO YOEL ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.385.584, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-02-77, de profesión PINTOR, hijo de FRANCISCA BRAVO Y GABRIEL VALLES, domiciliado en SANTA ROSALIA, AL FINAL DE LA AVENIDA JACINTO LARA, CASA S/N, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria