REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000410
ASUNTO : IP11-P-2007-000410

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 06 de OCTUBRE de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios doscientos (200) y siguientes de la II Pieza del presente asunto y no consta AUOT MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 06de octubre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

En fecha 03 de Mayo de 2007, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón presentó Acusación contra de los ciudadanos: GINO JHOAN GONZALEZ, ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, JOSE LUIS GARCÍA Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, a quienes se les imputa la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana (adolescente) NINFA JOSENIN BRIANZO DIAZ. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaría, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. LUIS MARTÍNEZ, quien luego de la narración de los hechos ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó, admisión en su totalidad del escrito acusatorio consignado, el enjuiciamiento de los acusados, ofreció las pruebas testimoniales y documentales indicando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas demandando igualmente su admisión y requirió se mantuviera al acusado bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueran otorgadas. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y exponiendo cada uno de manera separada lo siguiente:

GINO JOHAN GONZÁLEZ MEDINA: “Como dije la primera vez me declaro inocente de lo que se me acusa y ya ha pasado bastante tiempo, lamento lo que le pasó a esa muchacha porque ni la conozco, me llevaron a un reconocimiento y no se porque me reconocieron a mi. Yo trabajaba en Traki en el Depósito, ha pasado demasiado tiempo y la situación económica es crítica. Yo era el que estaba trabajando en mi casa y ahora ni siquiera me pueden ir a visitar, quiero que revise bien este caso y tome las medidas, ya esta bueno estar pagando por algo que no hice, esto es injusto. A mi me sacaron de mi casa y me llevaron, no se por qué. Es Todo.-

ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES: “Yo quiero declarar que me sacaron de mi casa sin Allanamiento, no puse resistencia porque no le debo nada a nadie. Ellos sacaron un short de mi casa lleno de sangre pero era de mi esposa que se le paso la menstruación. A mi no me hicieron Reconocimiento, me violaron mis Derechos. Hemos pasado trabajo y nos sentimos impotentes. Estamos desesperados y me pongo en sus manos en el nombre de Jesús para que esto termine. Es todo.-

JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO: “Yo desde la 6 de la tarde del día Martes 13, estuve jugando Fútbolito, llegue a mi casa como a las 8:30 y como a las 9:00 José García fue a mi casa y me pidió una batería prestada, luego estábamos en su carro, y llego la Policía se detuvo atrás y luego se bajaron y nos llevaron detenidos a la Comandancia, después me sacaron por un espejo. Es todo.

JOSÉ LUIS GARCÍA: “Soy un hombre de trabajo y Padre de Familia, el día Martes 13 estaba en mi trabajo, una línea de por puesto y cuando dejo pasajeros en el Oasis, luego de regreso monto a tres pasajeros con gorras, y cuando iba por las Auras, uno de ellos me pone una pistola y me dice que me quede quieto o me mataban, a mi o a mi familia, porque sabían donde vivía en el Oasis, me hacen ir a dos lugares, uno por Maraven y otro por las Margaritas, cuando íbamos por las Margaritas dicen allí está, cuando cruzo uno me dice que me estacione tres de ellos se bajan el que iba en la parte de adelante y atrás se bajaron, después veo un carro el ciudadano que me tiene encañonado me dice que siga al vehículo y me dicen que le de rápido me hacen dar el retorno en la curva de sabino, y que los lleve al oasis al llegar en la calle 23 ellos se bajan de mi carro y me dicen que cuidado con lo que hacia porque ellos me conocían, quise llamar a un tío que es funcionario en guarico, pero mi teléfono se encontraba descargado, me dirijo a la calle 8 donde vive un funcionario llamado Romer, cuando voy por allí me encuentro con Javier y lo llamo para que me preste la pila del teléfono cuando hacemos el intercambio de las pilas llegaron dos patrullas y dicen este es el carro y nos detienen y nos llevan a los Taques, luego me llevan al Oasis, y al varón que va manejando la Unidad yo le dije que eran unos maracuchos por el acento, pero ellos dicen que no, que eran el Gocho y el Caracas, a quienes no conocía sino hasta entonces, a ellos los buscan en su casa y hasta ahora nos tienen detenidos. Es todo. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a los abogados Tarek El Faki, Abg. Jaime Rodríguez y Abg. Eliécer Navarro, en sus caracteres de Defensores de los ciudadanos ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 09-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.122.633, de 24 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, domiciliado en El Oasis, Calle Nº 13, Casa Nº 228 a tres cuadras de la Panadería, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Belkis Rosales y Adelso Gamboa, GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha: 15-06-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.662.637, de 26 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Calle Nº 10, Casa Nº 253, una calle antes de una Panadería del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Depositario, hijo de Miriam Chiquinquirá Medina y Juan José González, JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, Natural del Estado Guárico, nacido en fecha: 17-11-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.238.188, de 29 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Urbanización el Oasis, Calle Nº 11, Casa Nº 274, Bodega Santa Bárbara, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Timaquín Pérez y Desia Oliveros, y JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO venezolano, Natural del Estado Barinas, nacido en fecha: 29-12-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.630.438, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle 14, Casa Nº 365 Urbanización el Oasis a tres cuadras de una Bodega, de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de María Lourdes Alvarado Salas y Alexander José Castillo, quienes solicitaron al Tribunal se oyera a los imputados a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, cambiándose la precalificación del delito de HOMICIDIO FRISTARDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 80 y 44 del Código penal en perjuicio de la ciudadana (adolescente) NINFA BRIANZO DIAZ, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 326.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los imputados ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de HOMICIDIO FRUSTARDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 80 y 44 del Código penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, quince (15) años de prisión , más sin embargo igualmente debe tomarse en cuenta la condición dispuesta en el artículo 80, se debe rebajar a la pena aplicar un tercio de la pena, razón por la cual en virtud de la dosimetría legal el término medio corresponde a doce años.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”.

Siendo que el hecho admitido por el cual se le acusa a los ciudadano ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO es un delito que atenta al más alto bien jurídico protegido, vale decir la vida, y aunado al hecho que el mismo se encuentra expresamente señalado en el primer aparte de la norma comentada debe el Juez por imperio Ley aplicar una pena que se determina desde un tercio a la mitad de la pena aplicar y tomando en consideración que el bien jurídico afectado trata de un hecho que refleja un grave impacto social en virtud de tratarse del homicidio frustrado en la ejecución de un Robo, y en vista de que consta en catas que los hoy acusados no reflejan antecedentes penales que determine una conducta predelictual desfavorable, al atender todas las circunstancias requeridas en el mencionado dispositivo legal, estima quien aquí decide que es procedente únicamente la rebaja de la pena al tercio que dispone el artículo 80 del Código penal, es decir, tres años, para en definitiva imponer una sanción de DOCE (12) AÑOS DE PRESIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los precitados ciudadanos hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo conducente y así se decide.-

DISPOSITIVO


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO (ampliamente identificados en autos) a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIÓN mas las accesorias de Ley, por la Comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO FRISTARDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 80 y 44 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana (adolescente) NINFA BRIANZO DIAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluta concordancia con el artículo 376 eiusdem. Notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Juez de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ