REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000076
ASUNTO : IP11-P-2009-000076

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 16 de enero de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 16 de enero de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDAG, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En el día (16-01-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-000076, seguida contra el Ciudadano JOSE LUIS REVILLA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.587.658, Estado civil Casado, fecha de nacimiento 31/07/1966, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, residenciado en la Vía Santa Ana, Sector el Paraíso, casa S/N diagonal al Taller de Pintura Revilla Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS A NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el Artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado JOSE LUIS REVILLA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS A NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el Artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensa Publica Tercera ejercida por el Abogado Tarek El Fakih a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.


DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 11 de ENERO de 2009, suscrita por los funcionarios AMERICO TILIPUZZI, MIGUEL MENDEZ, CARLOS ALDAMA BENITEZ, DAVE AZUAJE CORTEZ Y DARWIN GOENAGAS ATENCIA, adscritos al Destacamento N° 44, de la Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón, de la cual se desprende: “Omissis. “(…) “encontrándonos en la Avenida Ramón Ruiz Polanco de Punto Fijo, Estado falcón, siendo aproximadamente como las 10:30 am avistamos a un ciudadano que vestía un pantalón jeans color azul y una franela tipo chemis, con franjas de color roja y unos zapatos de goma de color negro y blanco, el cual tenía teclado un arma de fuego tipo escopeta recortado, calibre 12, color plateada y cacha de material plástico de color negro con cinco (05) capsulas del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: JOSE ANTONIO RAMIREZ SILVESTRE (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO A NIÑO O ADOLESCENET previsto y sancionado en el Artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO A NIÑO O ADOLESCENET previsto y sancionado en el Artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En el presente caso, sólo se acompaña a la solicitud únicamente el acta policial supra citada, fingiendo únicamente los dichos de los funcionarios policiales.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis del único elemento de convicción presentado y supra citado con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ SILVESTRE en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Establece el artículo 44.1 de la Carta Magna.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE LUIS REVILLA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.587.658, Estado civil Casado, fecha de nacimiento 31/07/1966, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, residenciado en la Vía Santa Ana, Sector el Paraíso, casa S/N diagonal al Taller de Pintura Revilla Municipio Falcón, Estado Falcón, de conformidad con los dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-

EL JUEZ SEGUNDODE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001287
ASUNTO : IP11-P-2008-001287

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 11 de JULIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios VEINTIDOS (22) al VEINTICINCO (25) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 11 de JULIO de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN


En el día (11-06-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-001287, seguida contra el Ciudadano SERVANDO JOSE LUGO COLINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.667.461, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19/06/1988, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Punta Cardon, sector las Maravillas, casa Nº 13, Antiguo Solar de Fernando, de piedra, Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado SERVANDO JOSE LUGO COLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ejercida por el Abogado Xiomara Frenelli a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250 ejusdem y establece lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acreditada existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que estamos en inicio de la investigación y aun quedan diligencias por practicarse para esclarecer la investigación. Ut supra.

Corre inserto en el presente asunto ACTA POLICIAL DE FECHA 10-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos a la Zona Policial Nº 2 quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.

También corre inserto en el presente asunto ACAT DE DENUNCIA Nº 0393 DE FECHA 10-06-2008, realizada por el ciudadano Luís Agapito Rojas

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano SERVANDO JOSE LUGO COLINA, en los hechos señalados. ASI, SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal sobre una imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al Imputado SERVANDO JOSE LUGO COLINA, (anteriormente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada (30) días en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se Decreta el procedimiento Ordinario según el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los seis (06) días de 2009. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ SEGUNDOD E CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO