REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000191
ASUNTO : IP11-P-2009-000191
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Leonardo Cesarino Fiscal VI del Ministerio Público.
Acusados: Piter Alexis Delgado Gomez, venezolano, mayor de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 28-12-87, portador de la cédula de identidad Nro. 20.254.191; Williams Omar Chirinos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 22.606.386, de profesión indefinida, residenciado en el swector Los Rosales, Punta Cardón, calle Principal, casa Nro. 05 y José Leonardo Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19.944.827, de profesión indefinida, residenciado en el sector Bella Vista, bloques BTV, bloque 8, apartamento 1ª, Punto Fijo Estado Falcón.

Victimas: Jeannety Barrio Jiménez, José José Hernández y Paz de Hernández Luz Mary.
Delito: Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego de previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el escrito fiscal, en fecha 30 de Enero de 2009, se apersona un sujeto al local comercial NICOCARS AUTOPARTES, ubicado en la calle acueducto de Caja de Agua y pregunta por unos repuestos que no existían en dicho establecimiento comercial al manifestársele que los repuestos no habian el mismo insistió preguntando y procedió a realizar una llamada telefónica, después de culminada ésta, sacó a relucir un arma de fuego a la vez que se aparecían dos de sus cómplices y cerraban la puerta del local, manifestándoles a todos lo presentes que eso era un atraco y actuando bajo amenaza de muerte y utilizando la intimidación así como la violencia, lograron despojar a todos los presentes de todas sus pertenencias de igual modo se llevaron del lugar repuestos y dinero en efectivo pertenecientes al local comercial; una vez logrado su cometido amenazaron a los presentes para que no los siguieran se fueron del local y se dieron a la fuga. Acto seguido las hoy victimas salieron del local y los vecinos les informaron que los autores del hecho habían huido en un vehículo Daewoo color blanco con coco de taxi, motivo por el cual se les hizo parte a las autoridades del hecho en cuestión y se procedió a realizar un dispositivo de seguridades el referido sector por parte de funcionarios adscritos a la policia de falcón y en el momento que se trasladaban por las inmediaciones de los bloques del BTV, del sector Bella Vista, los funcionarios policiales lograron avistar a un vehículo con las características similares aportadas por las victimas, motivo por el cual interceptaron el vehículo constataron que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos a los cuales se les solicitó que desciendieran procediéndose a efectuar inspección personal, lográndose incautar al primero adherido a su cuerpo a la altura de la cintura enfundada entre sus ropas un arma de fuego de fabricación rudimentario tipo escopeta sin marca ni serial visibles con empuñadura y guardamano de madera, quedando identificado como PITER ALEXIS DELGADO GOMEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 20.254.191, al segundo de los ocupantes del vehículo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un telefono celular quedando identificado como WILLIAMS OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 22.606.386 y al tercero se le incautó en su poder en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de trescientos bolívares fuertes, quedando identificado como JOSE LEONARDO PEROZO , portador de la cédula de identidad Nro. 19.944.827 y en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero del vehículo marca Daewoo modelo Lanas, color Blanco, placas FD571T, se incautó una serie de objetos, los cuales fueron reconocidos posteriormente por las victimas como de su propiedad.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 109 al 123 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Es así pues, como el control material y formal de la acusación implica primero: la verificación de los requisitos de fondo en los cuales se basa el ministerio público para presentarla, es decir, que existan fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del procesado y segundo la verificación en autos de los aspectos formales para la admisibilidad de la acusación.

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados PETER ALEXIS DELGADO GOMEZ y JOSE LEONARDO PEROZO, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, más un (01) año de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena definitiva aplicable de DIEZ (10) AÑOS para el procesado JOSE LEONARDO PEROZO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ONCE (11) años de prisión que se impone al procesado PITER ALEXIS DELGADO GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto al delito de Robo Agravado y una rebaja de la mitad en relación al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, resultando en definitiva una pena a imponer antes señalada en la presente sentencia.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establezca la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Copp, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los acusados PÍTER ALEXIS DELGADO GOMEZ, JOSE LEONARDO PEROZO Y WILLIMAS OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (al primero de los nombrados) y por ROBO AGRAVADO (los segundos nombrados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BARRIOS JIMENEZ OLGA JEANNETTY, HERNANDEZ PAZ JOSE JOSE y PAZ DE HERNANDEZ LUZ MARY.

Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 330.9 del Copp, se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, en virtud de que este Tribunal las considera necesarias, licitas y pertinentes para su evacuación en la etapa del juicio oral y público.

Por otro lado, se resuelve declarar improcedente el ofrecimiento de medios de prueba ofertados por la defensa en virtud de que dicho ofrecimiento contraviene lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Williams Omar Chirinos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 22.606.386, de profesión indefinida, residenciado en el sector Los Rosales, Punta Cardón, calle Principal, casa Nro. 05, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Tercero: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos PITER ALEXIS DELGADO GOMEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y al ciudadano JOSE LEONARDO PEROZO, identificado en autos, SE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BARRIOS JIMENEZ OLGA JEANNETTY, HERNANDEZ PAZ JOSE JOSE y PAZ DE HERNANDEZ LUZ MARY.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 06 de Abril de de 2020 para el primer caso y 06 de Abril de 2019 para el segundo de los nombrados, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los seis días del mes de Abril de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones una vez firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el curso de ley en relación a los condenados.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Dayana Rovira.