REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000605
ASUNTO : IP11-P-2009-000605

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE RPIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Abril de 2009, fue presentado por ante este Tribunal el procesado LINDO GONZALEZ TUBIÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad residenciado en la Avenida 96, casa numero 96E-17 sector Los Claveles y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.294.954, en contra de quien se libró ORDEN DE APREHENSION por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458, 375 en relacion con el artículo 83 del Codigo Penal venezolano.

Celebrada la audiencia oral, el Tribunal procedió a dictar la medida de privación judicial de libertad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, en fecha 14 de Marzo del presente año, este Tribunal procedió a dictar ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR CONCHO CABRERA, PARRA MEDINA REINALDO RAMON y LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458, 375 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN AZUAJE LUQUE y OTRAS.

El tribunal al momento de dicta dicha medida, hizo las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los imputados: 1) Acta de investigación penal de fecha 04/03/09, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Punto Fijo, de lo que se desprende respecto al traslado que se hizo hasta el lugar de los hechos, es decir Urb. Zarabón, de esta misma ciudad, en tal sentido fueron recibidos por una de las víctimas de los hechos ciudadanos: LUQUE NARANJO MARLENE BELEN, quien se identifico ampliamente y de modo preciso manifestó lo que había ocurrido, por tanto se les libro boleta de citación a objeto que acudiesen al despacho de la sub.-delegación con la finalidad de iniciar las investigaciones en torno al hecho, así como también otras diligencias atinentes al caso, 2) Acta de investigación penal de de fecha 04/03/09, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Punto Fijo, se donde se desprende acerca de la recuperación del vehiculo CHEVROLET OPTRA, COLOR NEGRO, PLACAS: GDV-75W, el cual fue robado durante los hechos, 3) Acta de entrevista de fecha 04/03/09, por parte de la ciudadana: LUQUE NARANJO MARLENE BELEN, por ante el CICPC, y de donde se desprende lo siguiente: “…Que el día de los hechos, como a las once de la noche, sus hijas la llamaron y le dijeron que la puerta ni cerraba bien, en vista de ello, ella la cerro, pero se acostó a dormir, no obstante logro ver una camioneta de color marrón al frente de su residencia, y como a las dos de la madrugada sentí que abrieron la puerta de su cuarto, y es cuando logra ver a su hija con un sujeto, y este les refirió que era un atraco, las sometieron, las amenazaron, uno de ellos dejo un teléfono sobre una mesa, y esta logro tomar los números telefónicos de llamadas entrantes y salientes, luego le dijeron que le entregaran todo lo de valor, y de no hacerlos se llevarían a sus nietas, por tanto otro sujeto, se llevo a su hija JOSELIN a un cuarto contiguo, y su hija le dijo, que se tuvo que sacrificar, es decir que este la violo, y ella tuvo que someterse por que si no se llevada a las niñas, de igual se llevaron objetos de valor y el vehículo de su familia, 4) Acta de entrevista de fecha 04-03-09, por parte de la ciudadana AZUAJE LUQUE YOSIMAR TERESA, ante el CICPC y de donde se desprende lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con mi bebe y me abrieron la puerta y encendieron la luz y vi. a dos sujetos armados y ellos me decían que los lleve donde están las demás personas de la casa y que los llevara donde están ellas y yo les dije que había dos niñas pequeñas y que no hicieran bulla para que las niñas no se traumaran y me dijeron que si habían hombres en la casa y le dije que no y luego entramos al primer cuarto que es el de mi hermana de nombre JOSELIN, le dije que se levantara que nos estaban atracando y que no se pusiera nerviosa luego fuimos al cuarto de mi madre y luego los sujetos nos sentaron en el cuarto de mi mama y nos comenzaron a preguntar que donde estaba el dinero y que ellos no se iban hasta que no consiguieran lo que iba a buscar…luego uno de ellos se llevo a mi hermana de nombre JOSCELIN a su cuarto y dijeron que les diera las cosas de valor, luego uno de los sujetos nos golpeo a mi mama y a mi, estos sujetos comenzaron a llamar por mi teléfono…”, 5) Acta de entrevista de fecha 04-03-09, por parte de la ciudadana: JOSCELIN DEL CARMEN AZUAJE LUQUE, C.I.V-15.980.664 , ante el CICPC y de la que se desprende lo siguiente: “Bueno aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada entró a mi cuarto mi hermana JOSIMAR con su hija Valentina me pide que me despertara, no entendía lo que pasaba ya que todavía estaba dormida, ella estaba con uno de los tipos pero no me había percatado que estaba allí, le pregunte que pasaba por que me despertaba, en eso el sujeto me saca la pistola y me dice que me quedara tranquila que era un atraco y me paro de la cama y nos llevaron hasta el cuarto de mi mama en donde estaban todos y mi sobrina Valeria, allí mismo llego mi otra hermana Johann, quien se despierta por mis gritos…nos dijeron que nos quedáramos tranquilas que le diéramos todo el dinero y las prendas…le respondí que no había dinero ni caja fuerte en eso se pusieron violentos…y nos dieron que si no colaborábamos se llevarían a una de mis sobrinas secuestradas…me pregunto el porque tenia tanto teléfonos que si yo era una puta el me dijo que yo estaba muy chévere que si mis senos eran operados me miraba de manera morbosa, le dije que si eran operados…porque yo podía tener una negociación con el, que si yo dejaba que me tomara fotos desnudas el no se llevaría a mi sobrina, le dije que no podía hacer eso que el me pedía, el me dijo que quedaría en mi conciencia que mi sobrina la venderían en Colombia por que yo no me dejaba que me tomaran esas fotos desnudas...me llevo nuevamente al cuarto donde estaban mi mama, hermanas y sobrinas…y le dijo a mi hermana que le preparara un bolso con dos mudas de ropa de la bebe…fuimos nuevamente al cuarto donde estaban todos y el tipo con quien hable sola me llevo al otro cuarto y me dijo que yo sabia lo que tenia que hacer, le dije que no podía ya que mi dignidad de mujer no me permitía acceder a sus peticiones eso era en mi cuarto y me dijo que yo sabia lo que tenia hacer, me dijo que agarrara un hilo dental bien chévere y vamos para que te tomes las fotos, vamos al cuarto que esta atrás para que tu familia no se de cuenta y me llevaron para el ultimo cuarto…y dejar que el tipo abusara de mi…”, 6) Acta de entrevista de fecha 04-03-09, por parte de la ciudadana JOANNA MARLENE AZUAJE LUQUE, ante el CICPC de donde se desprende lo siguiente: “Yo estaba en mi casa durmiendo y escucho los gritos de mi hermana JOSCELIN y vi que habían tres sujetos portando armas de fuego y tenia apuntada a JOSIMAR, y a sus bebes luego estos sujetos nos tenían en el piso y comenzaron a decirnos que ellos solo estaban buscando las prendas y que tenían mucho tiempo para quedarse allí y que se iban a poner agresivos y nos decían que éramos unas malditas y las niñas estaban llorando y mi madre les dijo que no les gritaran porque estaban las bebes allí y uno de los sujetos le dio un golpe en la cabeza y a mi hermana también la golpearon por que ella les dijo que no teníamos dinero ni joyas…”, 7) Acta de Inspección Técnica Nº 418 de fecha 04-03-09, suscrita por los detectives OSCAR MORALES, MARIA RODRIGUEZ y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al CICPC de Punto Fijo en el sitio de los hechos ubicado en la Urbanización Zarabon Avenida 4, casa Nº 8-26 de esta ciudad, 8) Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe RUDECINDO RODRIGUEZ y Detectives: OSWALDO HERNANDEZ y RISWER BOSCA, adscritos al CICPC, Punto Fijo, y de donde se desprende acerca del traslado que se hizo hasta la sede de la empresa DIGITEL, con sede en Maracaibo Estado Zulia, a objeto de determinar a nombre de quien aparece el móvil o412-7751115, quien se encuentra incurso en los hechos instaurados, y se logro determinar que el mismo aparece a nombre de: MILANYELA FLORES BARRIOS, de igual modo se aporto su respectiva dirección de ubicación, visto esto se trasladaron hasta la residencia de la misma y sostuvieron entrevista con la misma, y esta refirió tener conocimiento con los hechos que se investigan, por tanto manifestó que se trasladaría con los funcionarios en cuestión a objeto de rendir entrevista, de igual modo la ciudadana en cuestión hizo entrega del teléfono 0261-2014316, el cual también guarda relación con los hechos, 9) Acta de entrevista por parte de la ciudadana: FLORES BARRIOS MILANYELA, C.I.V-14.022.952, ante los funcionarios del CICPC, y de donde se desprende lo siguiente: “…Resulta que yo me fui a la ciudad de Punto Fijo, junto con mi esposo de nombre: PARRA MEDINA REINALDO RAMÓN, y también andaba EL CHIVO, LINDON que le dicen EL TUERTO, ALEX CONCHO, y la esposa de LINDON, MARITZA BRIÑEZ, en la camioneta de LINDON, que es una tipo Ranchera de color verde o marrón, en fecha 03/03/09, llegamos y nos fuimos para Villa Marina, nos quedamos en una posada, y mi esposo en compañía de los otros hombres se fueron a Punto Fijo, y nosotras las mujeres nos quedamos en Villa Marina, y ellos regresaron como a las 04:00 de la madrugada del miércoles y se acostaron a dormir, luego en horas del mediodía salimos a almorzar y en cuando le pregunto a mi esposo como les había ido, y me respondió que mal, que no les había ido bien, por que al otro día, es decir el Jueves ellos salieron otra vez y estaban discutiendo, por algo que tenían que repartirse, en vista de ello, mi esposo me dice que teníamos que regresarnos a Maracaibo, por lo que el día Viernes como a las seis horas de la mañana nos vinimos a Maracaibo, por lo que luego de ello llego una comisión de la PTJ, y me dijeron que tenía que declarar, así mismo la ciudadana en cuestión, aporto las características físicas de cada uno de los ciudadanos, y que estos discutían por lo que se habían robado, después que la noche que salieron de la posada en Villa Marina, habían ingresado a una casa, y hablaban de una cámara telefónica, una computadora lapto, unos teléfonos celulares, entre otras cosas, que su esposo residía con ella, pero que el mismo no se encontraba en su vivienda ya que sabía que una comisión de la PTJ, lo estaba buscando, de igual modo refiere, que los ciudadanos para cometer sus hechos delictuales utilizan armas de fuego tipo revólveres de color negro, y las cargaban consigo el día del hecho, así también a éstos la misma les llego a ver los objetos que se habían sustraído de la vivienda, describió las vestimentas que portaban el día Martes 03/03/09, en horas de la noche, ésta refiere que su esposo le dijo que dicho viaje sería de paseo, pero que realmente lo que habían hecho era ingresar a una vivienda creyendo que estaba sola, ya que siempre lo hacen, cada vez que ven una casa sola estos ingresan para robarla, también aporto que el ciudadano: REINALDO PARRA el ALEX CONCHO, estuvo detenido en esta ciudad en el año 2008, por el delito de Robo, 10) Acta de investigación penal de fecha 11/03/2009, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: LUIS HERNANDEZ, adscrito al CICPC, y de donde desprende acerca del traslado que se hizo hasta la dirección del ciudadano conocido como: LINDON, en la ciudad de Maracaibo, 11) Solicitud de orden de allanamiento, de acuerdo a comunicación de fecha 12/03/09, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, por parte del CICPC, a practicarse en la: Casa 96E-17, Calle 96, Sector los Claveles, Parroquia Cecilio Acosta de Maracaibo, residencia del ciudadano apodado: EL LINDON”, 12) Expedición de orden de allanamiento de acuerdo a oficio Nº 1438-09, de fecha 12/03/09, por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, 13) Acta de investigación penal de fecha 12/03/2009, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: LUIS HERNANDEZ, adscrito al CICPC, y de donde desprende acerca del traslado que se hizo hasta la dirección del ciudadano conocido como: LINDON, a objeto de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, en tal sentido se incautaron varios objetos que se encuentran relacionados con los hechos que ocurrieron, y los ciudadanos que habitan en dicha vivienda entre ellos: REINALDO LINARES; NERWIN SANTIAGO; GONZALEZ TURBIÑEZ LINDON SMITH y BRIÑEZ MARITZA, no superior dar explicaciones de la procedencia de los mismos, de igual modo, se incauto una camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO RANCHERA, COLOR BEIGE ARENA, PLACAS VBS-216, en ese mismo acto se identifico a una ciudadana de nombre: BRIÑEZ CHIRINOS MARITZA CHIQUIQUIRA, quien refirió ser la esposa del ciudadano apodado: LINDON, ésta aporto sus datos personales, por lo que procedieron a dar verificar los datos de la misma por ante el SIPOOL, presentando este ciudadano diversos registros policiales, en tal sentido éste quedo detenido en dicho procedimiento, 14) Acta de entrevista de la ciudadana: BRIÑEZ CHIRINOS MARITZA CHIQUINQUIRA, C.I.V-12.441.921, de fecha 12/3/09, ante el CICPC, y de la que se desprende lo siguiente: “… Bueno en el día de hoy cuando me encontraba en mi casa llego una comisión del CICPC, y me dijeron que era una orden de allanamiento, en eso consiguieron varios objetos, y me preguntaron de donde los había sacado y les dije que eso los había traído con mi marido de Punto Fijo, cuando habíamos ido a trabajar allá, y ese trabajo ocurrió cuando un amigo de mi marido que le dicen PIRE, lo llamo y le dijo que fueran a Punto Fijo a hacer un trabajo, y yo le dije que no, pero siempre fuimos para Punto Fijo, nos fuimos en la camioneta de mi marido para Punto Fijo, y nos quedamos en una posada en Villa Marina, luego en la noche salieron a trabajar y yo me quede en la posada con la mujer del PIRE, de allí ellos llegaron en la madrugada, al otro día el Jueves salieron otra vez y no consiguieron nada, entonces comenzaron a pelear en la posada por que uno era mas cacao que otro, entonces ese día se vinieron algunos y otros se quedaron, ésta refiere que el mismo día en que llegaron a Villa Marina, es decir el tres de marzo, estos salieron a trabajar en horas de la noche y llegaron en la madrugada del día siguiente, su esposo estaba en compañía de: LINDON SMITH GONZALEZ TUBIÑES; REINALDO PARRA, APODADO EL PIRE, ALEX CONCHO, EL CHIVO, Y LA MUJER DE REINALDO PARRA, manifiesta que los ciudadanos en cuestión se trasladaron hasta la ciudad de Punto Fijo, con ocasión de robar unas residencias que es lo que hacen ellos, también el día del hecho cargaban unas armas de fuego tipo revolver, aporto la características de las vestimentas que usaban el día del hecho, y al llegar a la posada los ciudadanos cargaban en su poder varios objetos, tales como: Cámara digital, relojes, filmadora y otros objetos, es todo…, 15) Acta de investigación penal de fecha 12/03/09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, y de donde se desprende acerca del traslado que se hizo hasta la Invasión del Barrio los Claveles de esta ciudad, con ocasión de identificar al ciudadano: ALEX CONCHO, sujeto investigado en los hechos, por tanto fueron recibidos por el progenitor del mismo y refirió que este no se encontraba, pero aporto los datos del mismo quedando identificado como: ALEXANDER JUNIOR CONCHO CABRERA, C.I.V-13.488.757, Venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento: 05/11/1977, y al ingresar los datos de éste ante el SIPOOL, aparece requerido por el Delito de Robo, de fecha 07/12/06, por el Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, según oficio: 4469-06, 16) Acta de investigación penal de fecha 12/03/09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de donde se desprende respecto del traslado que se hizo hacia el Barrio Alfredo Sadel, Sector 02, Calle 431, Casa Nº 97-E1-121, a objeto de ubicar al ciudadano: RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, C.I.V-12.801.658, en tal sentido el mismo no se encontraba por lo que fueron aportados sus datos quedando identificado ampliamente, así también se indico que éste posee antecedentes penales, 17) Experticia de reconocimiento legal Nº 1119-29, de fecha, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al vehiculo retenido en la orden de allanamiento practicada, el cual presenta su estado original, 18) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nº 407, de fecha 12/03/09, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, objetos incautados en la orden de allanamiento practicada, 18) Oficio Nº 9700-135-SDM, de fecha 12/03/9, dirigida al Director del MARITE, con sede en Maracaibo, a objeto de enviar al ciudadano: LINDON SMITH GONZALEZ TURBIÑEZ, quien resulto detenido en la orden de allanamiento.

Del análisis de las actas del presente asunto penal, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos RUBEN DARIO URDANTEA PIRELA, ALEXANDER JUNIOR CONCHO CABRERA, PARRA MEDINA REINALDO RAMÓN y LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, han sido los autores y/o partícipes en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 375 del Código Penal en relación este ultimo precepto con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN AZUAJE LUQUE y OTRAS, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que los imputados pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar este juzgador que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RUBEN DARIO URDANTEA PIRELA, ALEXANDER JUNIOR CONCHO CABRERA, PARRA MEDINA REINALDO RAMÓN y LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, y en consecuencia emanar la ORDEN DE APREHENSION que es la consecuencia de la decisión judicial, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Tales presupuestos fácticos, sobre los cuales fue dictada la orden de aprehensión judicial en contra del procesado de autos, no fueron desvirtuados en forma alguna en la audiencia oral de presentación de detenidos, por lo cual, encontrándose vigentes los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal la decreta, como en efecto se resuelve mediante la presente resolución; y así decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad residenciado en la Avenida 96, casa numero 96E-17 sector Los Claveles y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.294.954, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 375 del Código Penal en relación este ultimo precepto con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN AZUAJE LUQUE y OTRAS. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Líbrense las y oficios boletas correspondientes.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA