REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000773
ASUNTO : IP11-P-2009-000773

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 28 de marzo de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios VEINTICUATRO (24) al VEINTINUEVE (29) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 28 de marzo de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Gilberto Zerpa, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ALEX ERASMO DIAZ RODRIGUEZ venezolano, nacido en fecha:28-04-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.933.532, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, marino, domiciliado en Azuay, Calle 11, Casa Nº 23 al lado de Bar Santana, hijo de Alejo Díaz y de Hilaria de Rodríguez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Quinta, ABG. DENA JIMENEZ, manifestó entre sus alegatos de defensa: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita la libertad plena de mi defendido y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Copp;

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal, de fecha 26 de marzo de 2009, contenida al folio UNO (01) y siguiente del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes C/1° JOSE GONZALEZ Y DTGDO. WUIRFRER GOMEZ adscritos al Destacamento 80, de la Zona Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “(…) Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana (…) se presenta un ciudadano quien se identificó como PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ (…) quien me manifestó que es encargado del establecimiento nocturno denominado Bar Rest. Santa Ana (…) y me informa que en horas de la madrugada había sido víctima de un robo en su negocio, en donde habían sustraído cuatro cajas de cervezas y varios cds. De música, en donde violentaron la ventana para introducirse en dicho negocio, diciendo igualmente que el culpable de ese hecho era un ciudadano llamado ALEX DIAZ (…) en donde logramos visualizar a un ciudadano de contextura normal piel morena clara de estatura mediana, vistiendo además de una chemis azul, una gorra negra y una bermuda de color negra (prelavado) quien traía en su mano derecha UNA CAJA DE COLOR AZUL DE CERVEZA MARCA POLAR ICE CONTENTIVA DE 36 BOTELLAS LLENAS DE CERVEZA MARCA ICE(…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 26 de marzo de 2009, contenida al folio UNO (01) y siguiente del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes C/1° JOSE GONZALEZ Y DTGDO. WUIRFRER GOMEZ adscritos al Destacamento 80, de la Zona Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Denuncia interpuesta por la víctima de autos PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona a quien se le incautara los objetos denunciados como hurtados por la víctima y los cuales son objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la por lo tanto se Impone al imputado ALEX ERASMO DIAZ RODRIGUEZ venezolano, nacido en fecha:28-04-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.933.532, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, marino, domiciliado en Azuay, Calle 11, Casa Mª 23 al lado de Bar Santana, hijo de Alejo Díaz y de Hilaria de Rodríguez; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada (30) días por ante este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDOD E CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ