REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000775
ASUNTO : IP11-P-2009-000775


AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 28 de marzo de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 28 de marzo de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 26 de MARZO de 2009, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos, EDIXÓN ARTURO HERNANDEZ ROA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.574, pintor y delegado sindical, hijo de Dalias Rojas y de Edy Hernández , nacido en fecha: 27-08-1982, de 26 años de edad, soltero, residenciado en: en al Urbanización las Margaritas, Sector 02, calle 09, vereda 01, casa Nº 31, detrás de la Escuela Básica Maestro Gallegos y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.805 obrero, hijo de Oswaldo Escobar y de Adelicia de Escobar, nacido en fecha: 01-07-1988, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin numero como a 4 cuadras de la licorería la reina, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOAN ENRIQUEZ LOPEZ CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y los imputados se encontraban acompañados de la defensora Público Quinta Abogado ABG. DENA JIMENEZ.

DE LOS HECHOS

A los imputados, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ Y EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA, se les atribuye ser presuntos autores o participes de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YOAN ENRIQUEZ LOPEZ CHIRINOS, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26 de marzo de 2009.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE RENE JOSE CASTRO, C/2DO. ELADIO ACOSTA, AGENTE ANTONIO REYES Y DISTINGUIDO CESAR MAIMO, adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “ (…) siendo las 430 horas de la tarde (…) fui comisionado (…) para acompañar al ciudadano YOAN LOPEZ, en su vehículo particular y quien manifestó que había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por dos sujetos, y que los mismos se encuentran en el lugar llamado cujisal, procediendo a bordar el vehículo AVEO COLOR VERDE, propiedad del agraviado, trasladándonos al lugar indicado por la víctima cuando llegamos me sindica a dos sujetos y me manifiesta que uno de ellos portaba algunos de los objetos de sus pertenencias (…)se le efectúo una inspección corporal, el primero de ellos vestía: chemis de color blanca con rayas azules y pantalón Jean de color azul, quedando identificado como: EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA (…), en ese referido momento el ciudadano YOHAN LÓPEZ, manifestó que en ciudadano antes descrito era uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, donde al realizarle la inspección se le logró incautar las siguientes: UN (01) PAR DE BOTAS DE COLOR NEGRO, DE COLOR ROJO EN SU INTERIOR Y EN SU TRENSA Y EN LA LENGUA DE LA BOTA SE LEE “CONVERSE” (01) RELOJ DE MATERIAL METALICO COLOR DORADO, EN SU PARTE POSTERIOR SE LEE “CINTIZEN” GATCH CO.” CON UNA NUMERACIÓN SERIAL 281688, donde el agraviado manifestó ser de su propiedad, y el segundo que vestía chemis de rayas blancas con negra con un pantalón Jean de color azul oscuro, quedando identificado como: OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ (…) no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas (…)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifestara la Defensora Pública Quinta al momento de presentar sus alegatos lo siguiente: “esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido sea autor o coparticipe de la comisión del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, YOAN ENRIQUEZ LOPEZ CHIRINOS representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código penal Venezolano a tal respecto se tipifica:


Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE RENE JOSE CASTRO, C/2DO. ELADIO ACOSTA, AGENTE ANTONIO REYES Y DISTINGUIDO CESAR MAIMO, adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “ (…) siendo las 430 horas de la tarde (…) fui comisionado (…) para acompañar al ciudadano YOAN LOPEZ, en su vehículo particular y quien manifestó que había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por dos sujetos, y que los mismos se encuentran en el lugar llamado cujisal, procediendo a bordar el vehículo AVEO COLOR VERDE, propiedad del agraviado, trasladándonos al lugar indicado por la víctima cuando llegamos me sindica a dos sujetos y me manifiesta que uno de ellos portaba algunos de los objetos de sus pertenencias (…)se le efectúo una inspección corporal, el primero de ellos vestía: chemis de color blanca con rayas azules y pantalón Jean de color azul, quedando identificado como: EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA (…), en ese referido momento el ciudadano YOHAN LÓPEZ, manifestó que en ciudadano antes descrito era uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, donde al realizarle la inspección se le logró incautar las siguientes: UN (01) PAR DE BOTAS DE COLOR NEGRO, DE COLOR ROJO EN SU INTERIOR Y EN SU TRENSA Y EN LA LENGUA DE LA BOTA SE LEE “CONVERSE” (01) RELOJ DE MATERIAL METALICO COLOR DORADO, EN SU PARTE POSTERIOR SE LEE “CINTIZEN” GATCH CO.” CON UNA NUMERACIÓN SERIAL 281688, donde el agraviado manifestó ser de su propiedad, y el segundo que vestía chemis de rayas blancas con negra con un pantalón Jean de color azul oscuro, quedando identificado como: OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ (…) no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas (…) Elementos este de convicción que se concatena con lo señalado por la víctima en la DENUNCIA N° 115, de fecha 26-03-2009, interpuesta por ante la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se logra extraer entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy como a las 02:30 de la tarde, me encontraba taxiando, cuando dos sujetos me detienen en la calle ecuador con mariño para que le haga una carrera para las margaritas cuando íbamos en camino, el que está en el asiento detrás me apunta con un arma y me dice que le de todo lo que tenía, y el que estaba al lado mio le decía al que estaba detrás que sino de daba todo me metiera un tiro, le entregue la plata, la cartera, los celulares, un reloj, y las botas deportivas, me llevan para el sector 2 de las margaritas, se bajaron y tomaron diferentes direcciones, de allí fui a la policía de las margaritas a poner la denuncia, le comento lo ocurrido y como estaba vestido uno de los sujetos, al funcionario y de inmediato salimos a buscarlos y un pudimos encontrarlo, me fui al centro a buscar a mi esposa y se me ocurrió pasar por el cujisal, y logre verlo sentado, fui al comando de la policía de la Rafael González y le digo se lis sujetos que me robaron estaba sentado en sitio llamado “el cujisal” me fui con el policía para que viera donde estaban, lo lleve hasta el cujisal y allí el policía los detiene y veo que uno de ellos tenía mis botas (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 26-03-2009.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE RENE JOSE CASTRO, C/2DO. ELADIO ACOSTA, AGENTE ANTONIO REYES Y DISTINGUIDO CESAR MAIMO, adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “ (…) siendo las 430 horas de la tarde (…) fui comisionado (…) para acompañar al ciudadano YOAN LOPEZ, en su vehículo particular y quien manifestó que había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por dos sujetos, y que los mismos se encuentran en el lugar llamado cujisal, procediendo a bordar el vehículo AVEO COLOR VERDE, propiedad del agraviado, trasladándonos al lugar indicado por la víctima cuando llegamos me sindica a dos sujetos y me manifiesta que uno de ellos portaba algunos de los objetos de sus pertenencias (…)se le efectúo una inspección corporal, el primero de ellos vestía: chemis de color blanca con rayas azules y pantalón Jean de color azul, quedando identificado como: EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA (…), en ese referido momento el ciudadano YOHAN LÓPEZ, manifestó que en ciudadano antes descrito era uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, donde al realizarle la inspección se le logró incautar las siguientes: UN (01) PAR DE BOTAS DE COLOR NEGRO, DE COLOR ROJO EN SU INTERIOR Y EN SU TRENSA Y EN LA LENGUA DE LA BOTA SE LEE “CONVERSE” (01) RELOJ DE MATERIAL METALICO COLOR DORADO, EN SU PARTE POSTERIOR SE LEE “CINTIZEN” GATCH CO.” CON UNA NUMERACIÓN SERIAL 281688, donde el agraviado manifestó ser de su propiedad, y el segundo que vestía chemis de rayas blancas con negra con un pantalón Jean de color azul oscuro, quedando identificado como: OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ (…) no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas (…) Elementos este de convicción que se concatena con lo señalado por la víctima en la DENUNCIA Nº 115, de fecha 26-03-2009, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se logra extraer entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy como a las 02:30 de la tarde, me encontraba taxiando, cuando dos sujetos me detienen en la calle ecuador con mariño para que le haga una carrera para las margaritas cuando íbamos en camino, el que está en el asiento detrás me apunta con un arma y me dice que le de todo lo que tenía, y el que estaba al lado mio le decía al que estaba detrás que sino de daba todo me metiera un tiro, le entregue la plata, la cartera, los celulares, un reloj, y las botas deportivas, me llevan para el sector 2 de las margaritas, se bajaron y tomaron diferentes direcciones, de allí fui a la policía de las margaritas a poner la denuncia, le comento lo ocurrido y como estaba vestido uno de los sujetos, al funcionario y de inmediato salimos a buscarlos y un pudimos encontrarlo, me fui al centro a buscar a mi esposa y se me ocurrió pasar por el cujisal, y logre verlo sentado, fui al comando de la policía de la Rafael González y le digo se lis sujetos que me robaron estaba sentado en sitio llamado “el cujisal” me fui con el policía para que viera donde estaban, lo lleve hasta el cujisal y allí el policía los detiene y veo que uno de ellos tenía mis botas (…)

Igualmente riela al folio ocho (08) del presente asunto Registro de cadena de custodia, evidencia física colectada:” UN (01) PAR DE BOTAS DE COLOR NEGRO, DE COLOR ROJO EN SU INTERIOR Y EN SU TRENSA Y EN LA LENGUA DE LA BOTA SE LEE “CONVERSE” (01) RELOJ DE MATERIAL METALICO COLOR DORADO, EN SU PARTE POSTERIOR SE LEE “CINTIZEN” GATCH CO.” CON UNA NUMERACIÓN SERIAL 281688

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOAN ENRIQUEZ LOPEZ CHIRINOS, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ Y EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código penal Venezolano. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el encartado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud de la Defensora Público Quinta de otorgarle una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ Y EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA (ampliamente identificados en autos), de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOAN ENRIQUEZ LOPEZ CHIRINOS. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ