REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000779
ASUNTO : IP11-P-2009-000779

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 29 de marzo de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de marzo de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 27 de MARZO de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS contra los ciudadanos: EMILIS EMILIA MUNDARAIN GOMEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.258, obrera, hijo de Bruno Mundarain y de Oliva Gómez , de 24 años de edad, nacido en fecha: 21-08-1984, soltero, grado de instrucción: tercer Año de bachillerato, residenciado en.: Av. principal de Antiguo Aeropuerto , sector 2, casa Nº 66, a una cuadra de la carnicería Karina, GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.657, estudiante, hijo de Miguel Rivero y de Gladis Medina, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04-10-1988, soltero, grado de instrucción: Tercer Semestre de ingeniería mecánica, residenciado en: Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, sector 2, casa Nº 66 a una cuadra de la Carnicería Karina, DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.255, obrero, hijo de Bruno Mundarain y de Oliva Gómez , de 22 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1986, soltero, grado de instrucción: quinto grado ,residenciado en: Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, sector 2, casa Nº 66 a una cuadra de la Carnicería Karina, FREDDY RADAMEL GUTIERREZ HERMAN, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.792.520, mecánico, hijo de Pedro Gutiérrez y de Antonia de Gutiérrez , de 54 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1955, soltero, grado de instrucción: ,residenciado en: Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, sector 2, casa nª 66 a una cuadra de la Carnicería Karina , ANTONIETA BEATRIZ MORALES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.978495, del hogar, hijo de Galy Morales y de Jorge Rivera, de 40 años de edad, nacido en fecha: 22-02-1969, soltero, grado de instrucción: Técnico medio en contabilidad ,residenciado en: Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, sector 2, casa Nº 66 a una cuadra de la Carnicería Karina y FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.027, obrero, hijo de Freddy Gutiérrez y de Antonieta Morales, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-11-1989, soltero, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, residenciado en: Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, sector 2, casa Nº 66 a una cuadra de la Carnicería Karina , a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más el agravante dispuesto en el ordinal 5° del artículo 46 eiusdem.

En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose loa imputadas representadas durante la audiencia oral por el Defensor Privado ALEXANDER GONZALEZ.

En dicha audiencia las imputadas impuestas de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: manifestaron SI querer declarar, manifestando cada uno de manera separada lo siguiente:

EMILIS EMILIA MUNDARAIN GOMEZ: quien manifestó: nosotros ese dia (sic) estabamos (sic) durmiendo y llego un allanamiento en la casa estabamos (sic) tranquilo y de pronto se encontro (sic)eso yo no distribuyo la droga yo la consumo, mi hemano (sic)tenia un poquito , a las preguntas formuladas por la Juez contesto: que la drioga (sic)la encontraron al final de la casa, que no sabe como llego alli,(sic) yo vivo alli (sic)con mi marido y un hermano ,a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que tiene viviendo 2 meses, que yo trabajo en una panaderia (sic), resido alli (sic)en esa casa, que no sabe por que esa sustancia estaba alli, (sic)yo soy consumidora no la distribuyo, yo estaba tranquila por que no tengo nada que ver, a las 9 pm (sic)ya estamos durmiendo, a las Preguntas formuladas por la defensa contesto: yo trabajo en una panaderia (sic)ayudante en la barra, y queda que ahorita (sic)no tengo trabajo, no estoy trabajando, que no ha tenido problema con la policia (sic)que no conoce al tuqueque y tampoco al guaro, que los policias (sic)llegaron en moto, que después que entran y rompen las puertas es que le notifican, que el dueño de la casa lo conoce y es su suegro.

GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA quien manifestó: “yo resido en esa casa yo vivo con el menor yo estaba durmiendo en el ultimo cuarto de repente abrieron la puerta de una patada empesaron (sic)a revisar lo que consiguieron era un poquito de marihuana y es de los muchachos para su consumo alli (sic)no se distribuye yo vivo con el menor son problemas familiares que tiraron ese allanamiento, ellos dicen que estan (sic)buscando al tuqueque y el guaro y nosotros no conocemos a esas personas, lo que hallaron es del consumo de los muchachos, a las preguntas formuladas por la Juez contesto: ,a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: , a las Preguntas formuladas por la defensa contesto: que esta estudiando ingeniería, que no ha tenido problema con la policia, (sic)que vive con el menor, que no conoce ni al tuqueque ni al guaro”.

DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ quien manifestó: “a mi agarraron durmiendo y me pararon y me dijeron que era un allanamiento y consiguieron un poquito de marihuana, yo consumo la que tenia en el bolsillo, a las preguntas formuladas por la Juez contesto: que no sabe de loa sustancia que consiguieron en la vivienda, que vive alli (sic)con su hermana y , que tiene viviendo alli (sic) 2 meses, a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que la sustancia la consiguieron detrás de la casa, es un patiecito la consiguieron en el piso en una caja de ropa, a mi me agarraron y me pegaron a la pared, y la consiguieron atrás”.

FREDDY RADAMEL GUTIERREZ HERMAN quien manifestó: yo soy el cabeza de familia y vivo con mis hijos soy el dueño de la casa alli (sic) hay problemas por la herencia de la casa hubo presion (sic) de mi hermana y recogio (sic) firmas para que me sacaran de la casa por mal vivir, tenemos un puestito de telefono, (sic) de maturin (sic)me traje toda la familia, mi hermana tenia la casa en posesion, (sic)yo me tuve que venir de los Teques por problemas y mi hermana me cito a la PTJ, y se fue de la casa y yo me quede por necesidad, se presenta el problema por la casa, yo consumo, el allanamiento lo hacen a la casa llegaron irrumpieron en la casa y me enseñaron cuando ya estaban adentro, los testigos para mi son policias(sic) y nunca fue el fiscal del ministerio publico, esa es la situación , mis hijos trabajan, soy mecanico (sic)y trabajo. a las preguntas formuladas por la Juez contesto: que si consiguieron sustancia ilicita (sic) lo que consumimos, a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que consiguieron la sustancia en el muro que esta al final de la cocina, que no tiene sobrenombre lo llaman freddy,(sic)que le mostraron la orden de allanamiento después que entraron , que estabas 2 policias, (sic) que tuvo problema con la justicia en la guaira con un vehiculo, y un problema que tuve en Maracay por un vehiculo, y hay otro dos casos por robo y hurto, a las Preguntas formuladas por la defensa contesto: que el dueño de la casa es su papa y mi mama, que vivia (sic) alli (sic) la hermana que es enfermera, que no conoce al tuqueque, que en su casa nadie tiene apodo, que los efectivos llegan y les dicen cuando ya estan afuera, que el niño menor esta en la calle.

ANTONIETA BEATRIZ MORALES quien manifestó: “el dia (sic) jueves estabamos (sic)en la casa y estabamos (sic)durmiendo y llego la policia (sic) y se metieron en la casa y se metieron y nos retuvieron , a las preguntas formuladas por la Juez contesto: que lo hicieron el allanamiento buscando al tuqueque y al guaro, que llegaron con testigos, y revisaron toda la casa, y consiguieron marihuana en el fondo del comedor, que nosotros consumimos ,a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que consiguieron la sustancia atrás en el comedor, que que (sic) alli (sic) todos tienen acceso libre, esa sustancia es para el consumo, y somos varios por eso la cantidad para no estar comprando a cada rato, eso dura, compramos cada tres dias, (sic) depende si estamos trabajando, a las Preguntas formuladas por la defensa contesto: que trabaja en un puesto de telefono, (sic) que tiene hijo menor de edad y esta en la calle y no se como esta, que en mi casa no se hace fiesta, nosotros solos, no tenemos mal vivir, y tengo otro que privaron de libertd, (sic) que conoce al tuqueque ni al guaro, el allanamiento iban buscando a ellos dos.

FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES quien manifestó: “yo me levante a las 7 am (sic) para cepillarme e irme a trabajar y llego el allanamiento y se consiguió un envoltorio de marihuana ese es para el consumo de nosotros, mi papa autoriza que consumamos en la casa para no hacerlo en la calle , yo trabajo , a las preguntas formuladas por la Juez contesto: cuando allanan la casa la sustancia la consigue en una bolsa, estaba colocada en una especie de jarron, (sic) queda en un muro atrás en el tendedero de la casa, a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: la sustancia la encontraron en un lugar donde todos tienen acceso, y alli (sic) se tiende la ropa se lava, las compras las hacen cualquiera de los que consumimis (sic) yo consumo a diario, y la compra la hacen diario, lo que consiguieron era como para una semana o semana y media, yo trabajo en un auto lavado y cobramos los sabados,(sic) yo hago la compra y el otro que trabaja en el auto lavado, yo hago la compra por ejemplo un sabado (sic) si tengo, y siempre compramos esa cantidad para que dure una semana.

Por su parte alegó el Defensor Privado que: “de todas las actas que contemplan este expediente, el acta de allanamiento como especifica como es la casa no especifica cual es la casa, tampoco lo veo es que dice que buscan al guaro y al tuqueque que oídas las declaraciones de mis defendidos ninguno no tiene apodo, en cuanto a las actas de entrevistas concuerdan mucho como si estuvieran viciadas por que declaran los testigos igual, el Sr Freddy manifestó que le pertenece por herencia y en las actas policiales dice que estuvo el dueño, es decir que loa 11 hermanos tienen parate (sic) en esa casa, se podría inferir que esa persona se estuvo moviendo para sembrar la droga por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva que no afecte a la criaza de un muchacho, es todo.

DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, Comandancia General, Zona Policial Nº 02 AGENTE EGLISLUIS SANCHEZ, AGENTE RENZO VERAS, AGENTE LUIS PRIMERA, AGENTE RAUL GARMENDIA, AGENTE MARIANELA CAZORLA, DISTINGUIDO CESAR MAIMO Y AGENTE ANTONIO REYES, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día de hoy jueves 26 de marzo del 2009, se constituyó comisión policial (…) haciéndonos acompañar por los ciudadanos ALEXANDRO LOPEZ Y MANUEL ARIAS quienes serán testigos presénciales de una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: casa hecha de bloques, frisada, pintada de color blanco, casa sin numero visible, ubicada en ka Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, adyacentes a la panadería MR PAN a tres casa del semáforo de la Karina, al lado de la parada de los carros por puestos y busetas de Antiguo Aeropuerto, del Municipio carirubana del Estado Falcón(…) según orden de allanamiento numero: IP11-P-2009-000688, de fecha 24 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Control Punto Fijo, a cargo de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA (…)siendo las 06:0 horas de la mañana seguidamente el funcionario encargado del procedimiento toco la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban abiertas, verificando que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: 1) FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERMAN (…) 2) DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ (…) 3) ANTONIETA BEATRIZ MORALES (…) 4) EMILIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ (…) 5) FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES (…) 6) GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA Y FREDDERY ALBERTO GUTIERREZ (MENOR DE EDAD) (…) seguidamente se le dio lectura a la orden de allanamiento numero: IP11-P-2009-000688, de fecha 4 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Control (…) en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano propietario de la residencia (…)se le efectúo un registro corporal a los ocupantes del inmueble en un lugar privado (…) en presencia se los ciudadanos testigos, el cual arrojó el siguiente resultado: al ciudadano DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ , se le colectó en el bolsillo delantero izquierdo se le colectó: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE, RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) posteriormente se procedió a dar inicio al registro del inmueble (…) el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio, sobre una mesa de madera de color marrón, ubicada del lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada a este cubículo, se colecto: UNA (01) TIJERA DE METAL, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SIN ANUDAR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, DE FORMA CIRCULAR, TODOS IMPREGNADOS CON OLOR BLANCO Y UNA (01) PIPA PARA FUMAR, CON FABRICACIÓN CASERA, DE METAR, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como dormitorio, sobre una peinadora de madera de color blanco, ubicada del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada a ese cubículo, se colectó: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) en el séptimo cubículo que funge como comedor, en un rincón del lado izquierdo, tomando como punto de referencia la puerta de entrada a este cubículo, en el piso, se colecto: UNA (01) PRENDA DE VESTIR (MEDIA) DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 eiusdem. establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, Comandancia General, Zona Policial Nº 02 AGENTE EGLISLUIS SANCHEZ, AGENTE RENZO VERAS, AGENTE LUIS PRIMERA, AGENTE RAUL GARMENDIA, AGENTE MARIANELA CAZORLA, DISTINGUIDO CESAR MAIMO Y AGENTE ANTONIO REYES, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día de hoy jueves 26 de marzo del 2009, se constituyó comisión policial (…) haciéndonos acompañar por los ciudadanos ALEXANDRO LOPEZ Y MANUEL ARIAS quienes serán testigos presénciales de una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: casa hecha de bloques, frisada, pintada de color blanco, casa sin numero visible, ubicada en ka Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, adyacentes a la panadería MR PAN a tres casa del semáforo de la Karina, al lado de la parada de los carros por puestos y busetas de Antiguo Aeropuerto, del Municipio carirubana del Estado Falcón(…) según orden de allanamiento numero: IP11-P-2009-000688, de fecha 24 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Control Punto Fijo, a cargo de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA (…)siendo las 06:0 horas de la mañana seguidamente el funcionario encargado del procedimiento toco la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban abiertas, verificando que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: 1) FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERMAN (…) 2) DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ (…) 3) ANTONIETA BEATRIZ MORALES (…) 4) EMILIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ (…) 5) FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES (…) 6) GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA Y FREDDERY ALBERTO GUTIERREZ (MENOR DE EDAD) (…) seguidamente se le dio lectura a la orden de allanamiento numero: IP11-P-2009-000688, de fecha 4 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Control (…) en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano propietario de la residencia (…)se le efectúo un registro corporal a los ocupantes del inmueble en un lugar privado (…) en presencia se los ciudadanos testigos, el cual arrojó el siguiente resultado: al ciudadano DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ , se le colectó en el bolsillo delantero izquierdo se le colectó: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE, RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) posteriormente se procedió a dar inicio al registro del inmueble (…) el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio, sobre una mesa de madera de color marrón, ubicada del lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada a este cubículo, se colecto: UNA (01) TIJERA DE METAL, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SIN ANUDAR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, DE FORMA CIRCULAR, TODOS IMPREGNADOS CON OLOR BLANCO Y UNA (01) PIPA PARA FUMAR, CON FABRICACIÓN CASERA, DE METAR, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como dormitorio, sobre una peinadora de madera de color blanco, ubicada del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada a ese cubículo, se colectó: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) en el séptimo cubículo que funge como comedor, en un rincón del lado izquierdo, tomando como punto de referencia la puerta de entrada a este cubículo, en el piso, se colecto: UNA (01) PRENDA DE VESTIR (MEDIA) DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resultan aprehendidas los ciudadanos FREDDY RADAMEL GUTIERREZ HERNAN, ANTONIETA BEATRIZ MORALES, FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES, GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ Y EMILIS EMILIA MUNDARAIN GOMEZ en virtud de la orden de allanamiento practicada en casa hecha de bloques, frisada, pintada de color blanco, casa sin numero visible, ubicada en ka Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, adyacentes a la panadería MR PAN a tres casa del semáforo de la Karina, al lado de la parada de los carros por puestos y busetas de Antiguo Aeropuerto, del Municipio carirubana del Estado Falcón, donde se incautara(…)UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE, RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) con un peso bruto de Dos (2 Grs) Exactos, UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…), con un peso bruto de Dos () Gramos Exactos, UNA (01) PRENDA DE VESTIR (MEDIA) DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…), peso bruto de ciento dieciséis gramos (116 grs) Exactos (…)

Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 26/03/2009.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, Comandancia General, Zona Policial Nº 02 AGENTE EGLISLUIS SANCHEZ, AGENTE RENZO VERAS, AGENTE LUIS PRIMERA, AGENTE RAUL GARMENDIA, AGENTE MARIANELA CAZORLA, DISTINGUIDO CESAR MAIMO Y AGENTE ANTONIO REYES, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día de hoy jueves 26 de marzo del 2009, se constituyó comisión policial (…) haciéndonos acompañar por los ciudadanos ALEXANDRO LOPEZ Y MANUEL ARIAS quienes serán testigos presénciales de una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: casa hecha de bloques, frisada, pintada de color blanco, casa sin numero visible, ubicada en ka Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, adyacentes a la panadería MR PAN a tres casa del semáforo de la Karina, al lado de la parada de los carros por puestos y busetas de Antiguo Aeropuerto, del Municipio carirubana del Estado Falcón(…) según orden de allanamiento numero: IP11-P-2009-000688, de fecha 24 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Control Punto Fijo, a cargo de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA (…)siendo las 06:0 horas de la mañana seguidamente el funcionario encargado del procedimiento toco la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban abiertas, verificando que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: 1) FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERMAN (…) 2) DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ (…) 3) ANTONIETA BEATRIZ MORALES (…) 4) EMILIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ (…) 5) FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES (…) 6) GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA Y FREDDERY ALBERTO GUTIERREZ (MENOR DE EDAD) (…) seguidamente se le dio lectura a la orden de allanamiento numero: IP11-P-2009-000688, de fecha 4 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Control (…) en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano propietario de la residencia (…)se le efectúo un registro corporal a los ocupantes del inmueble en un lugar privado (…) en presencia se los ciudadanos testigos, el cual arrojó el siguiente resultado: al ciudadano DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ , se le colectó en el bolsillo delantero izquierdo se le colectó: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE, RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) posteriormente se procedió a dar inicio al registro del inmueble (…) el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio, sobre una mesa de madera de color marrón, ubicada del lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada a este cubículo, se colecto: UNA (01) TIJERA DE METAL, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SIN ANUDAR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, DE FORMA CIRCULAR, TODOS IMPREGNADOS CON OLOR BLANCO Y UNA (01) PIPA PARA FUMAR, CON FABRICACIÓN CASERA, DE METAR, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como dormitorio, sobre una peinadora de madera de color blanco, ubicada del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada a ese cubículo, se colectó: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) en el séptimo cubículo que funge como comedor, en un rincón del lado izquierdo, tomando como punto de referencia la puerta de entrada a este cubículo, en el piso, se colecto: UNA (01) PRENDA DE VESTIR (MEDIA) DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…). Elemento éste de convicción que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende que las evidencias recolectadas en el presente procedimiento son: “(…)UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE, RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…), UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…),UNA (01) PRENDA DE VESTIR (MEDIA) DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…)

Riela a los folios veintisiete(27) y siguientes Orden de allanamiento, debidamente otorgada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la cual previa solicitud de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, acuerda autorización para el registro del inmueble ubicado en la siguiente dirección: : casa hecha de bloques, frisada, pintada de color blanco, casa sin numero visible, ubicada en ka Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, adyacentes a la panadería MR PAN a tres casa del semáforo de la Karina, al lado de la parada de los carros por puestos y busetas de Antiguo Aeropuerto, del Municipio carirubana del Estado Falcón. Igualmente fue acompañada con la solicitud fiscal Acta de Visita domiciliaria, donde los funcionarios actuantes tal y como lo exige el artículo 210 de la norma adjetiva penal dejaron constancia de la relación en tiempo, modo y lugar del allanamiento y de las distintas evidencias físicas recolectada en el mismo.

Riela al folio dieciséis (16) Acta de entrevista de fecha 26/03/09 del ciudadano Manuel Jesús Arias Vilera, quien expuso lo siguiente: En el día de hoy como a las 06:50 de la mañana aproximadamente, me encontraba en el mercado municipal (…) cuando llegaron unos policías y me pidieron mi cédula (…) me pidieron la colaboración para hacer una vivita domiciliaria, me monte u dentro de la patrulla ya estaba otra persona, nos trasladamos hasta el comando de la policía , luego salimos del comando junto con los policías hasta la vivienda el cual se encontraba en la avenida principal de antiguo aeropuerto, casa color banca y azul, puerta era de madera el (sic) cual se encontraba abierta, en la sala se encontraban como 7 personas en total 4 hombres y tres mujeres, el policía les leyó una orden de que la casa iba ser revisada (…) una mujer policía se encargó de revisar a las mujeres en el segundo cuarto y los agentes revisaron a los hombres en frente de nuestra presencia, a uno de ellos que vestía una bermuda azul y sin camisa se le encontró una bolsita de color de (sic) azul con blanco, y a los demás no se le encontró nada y a las mujeres se nos informó que no se le encontró nada, luego empezaron a revisar la casa empezaron por el cuarto principal, donde se encontraron restos de bolsitas y en la mesita de noche se encontraron una pipa (…) pasamos al siguiente cuarto y se encontró una bolsita pequeña con algo adentro, (…) se reviso en el pasillo entre el comedor y el lavadero donde había una repisa con adornos y ropa sucia y un jarrón, en la ropa sucia una media de color blanca, dentro tenia una bolsa de color azul con blanco donde se encontró la mayor cantidad, el dueño de la casa le pregunto a los hijos de quien era ese paquete y todos dijeron que no eran de ellos (…) Acta que se concatena y relacionada claramente con los hechos narrados por el segundo testigo presencial del procedimiento policial LOPEZ CIRILO ALEXANDRO utilizado por los funcionarios actuantes a los fines de otorgarle mayor respaldo al presente allanamiento que expuso lo siguiente: “En el día de hoy como a las 06:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en el Terminal (…) cuando llegaron unos policías y me pidieron mi cédula (…) me pidieron la colaboración para hacer una vivita domiciliaria, me monte dentro de la patrulla y luego montaron a otro muchacho, nos trasladamos hasta el comando de la policía , luego salimos del comando junto con los policías hasta la vivienda el cual se encontraba en la avenida principal de antiguo aeropuerto, casa color banca y azul, puerta era de madera el (sic) cual se encontraba abierta, en la sala se encontraban como 7 personas en total 4 hombres y tres mujeres, el policía les leyó una orden de que la casa iba ser revisada (…) una mujer policía se encargó de revisar a las mujeres en el segundo cuarto y los agentes revisaron a los hombres en frente de nuestra presencia, a uno de ellos que vestía una bermuda azul y sin camisa se le encontró una bolsita de color de (sic) azul con blanco, y a los demás no se le encontró nada y a las mujeres se nos informó que no se le encontró nada, luego empezaron a revisar la casa empezaron por el cuarto principal, donde se encontraron restos de bolsitas y en la mesita de noche se encontraron una pipa (…) pasamos al siguiente cuarto y se encontró una bolsita pequeña con algo adentro, (…) se reviso en el pasillo entre el comedor y el lavadero donde había una repisa con adornos y ropa sucia y un jarrón, en la ropa sucia una media de color blanca, dentro tenia una bolsa de color azul con blanco donde se encontró la mayor cantidad, el dueño de la casa le pregunto a los hijos de quien era ese paquete y todos dijeron que no eran de ellos (…) Siendo contestes entonces los ciudadanos al señalar que ambos sirvieron como testigos en un procedimiento, en el cual al momento mientras los funcionarios junto con sus personas comenzaron a efectuar la revisión de la vivienda previa orden de allanamiento, incautaron en diferentes ambientes de la referida vivienda familiar, restos y envoltorios de presunta sustancia ilícita. Aunado a lo anterior, igualmente se evidenció en las actas que conforman el presente expediente que los mismos (los testigos) estuvieron junto con la comisión policial al momento en que incautaran presuntamente las sustancias ilícitas objeto del presente procedimiento así como también señalaron loa funcionarios actuantes en el acta de visita domiciliaria levantada tal y como lo exige nuestro legislador patrio, la existencia de otras evidencias de interés crimalísticos tales como : UNA (01) TIJERA DE METAL, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SIN ANUDAR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, DE FORMA CIRCULAR, TODOS IMPREGNADOS CON OLOR BLANCO Y UNA (01) PIPA PARA FUMAR, CON FABRICACIÓN CASERA, DE METAR, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS,lo cual en aplicación de una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha incautación de logra perfectamente presumir la definición del tipo de actividad delictual que se realizaba (presunción razonable) en dicha vivienda allanada, dentro de la variada gama de verbos rectores que contempla el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, define la modalidad específica dentro del delito de droga de Tráfico de Sustancia desplegado, que en este caso, no es otro que el de DISTRIBUCIÓN, tal y como lo imputa el Ministerio Público, a saber por la localización de todos estos elementos y objetos, con lo cual se configura per se, la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, toda vez ser necesarios los mismos para disponer las sustancias en pequeñas cantidades fácilmente de manejar y comercializar.-

Riela al folio catorce (14) Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resultan aprehendidas los ciudadanos FREDDY RADAMEL GUTIERREZ HERNAN, ANTONIETA BEATRIZ MORALES, FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES, GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ Y EMILIS EMILIA MUNDARAIN GOMEZ en virtud de la orden de allanamiento practicada en casa hecha de bloques, frisada, pintada de color blanco, casa sin numero visible, ubicada en ka Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, adyacentes a la panadería MR PAN a tres casa del semáforo de la Karina, al lado de la parada de los carros por puestos y busetas de Antiguo Aeropuerto, del Municipio carirubana del Estado Falcón, donde se incautara(…)UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE, RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…) con un peso bruto de Dos (2 Grs) Exactos, UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…), con un peso bruto de Dos () Gramos Exactos, UNA (01) PRENDA DE VESTIR (MEDIA) DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (…), peso bruto de ciento dieciséis gramos (116 grs) Exactos (…)Prueba ésta de orientación que sirve en esta etapa incipiente para determinar la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que fue hallada la sustancia de que se trate, tal y como lo exige el legislador en la norma especial, vale decir, artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados FREDDY RADAMEL GUTIERREZ HERNAN, ANTONIETA BEATRIZ MORALES, FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES, GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ Y EMILIS EMILIA MUNDARAIN GOMEZ, declarándose sin lugar las solicitudes de la Defensa de Nulidad del Presente Procedimiento Policial, toda vez que quedó acreditado que los funcionarios actuantes actuando en resguardo de las disposiciones constitúyanles así como también procesales en el presente procedimiento penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 45 eiusdem; este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de ocho años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:


“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”



Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, aunado a lo anterior es de hacer notar que ambas imputadas se encuentran siendo juzgadas por delitos de igual naturaleza, pensando sobre las mismas, medidas cautelares, lo que configura a un más el peligro de fuga, por cuanto los delitos son igualmente referidos a las sustancias ilícitas y psicotrópicas; siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LOS IMPUTADOS FREDDY RADAMEL GUTIERREZ HERNAN, ANTONIETA BEATRIZ MORALES, FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES, GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ Y EMILIS EMILIA MUNDARAIN GOMEZ DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos FREDDY RADAMEL GUTIERREZ HERNAN, ANTONIETA BEATRIZ MORALES, FREDDY JUNIOR GUTIERREZ MORALES, GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, DARWIN EMILIO MUNDARAIN GOMEZ Y EMILIS EMILIA MUNDARAIN GOMEZ (ampliamente identificadas en autos) de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del ordinal 5° del artículo 46 eiusdem. SEGUNDO: Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad invocada por la Defensa privada. TERCERO Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ