REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000780
ASUNTO : IP11-P-2009-000780
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 29 de marzo de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de marzo de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 27 de MARZO de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS contra los ciudadanos: JESUS SALVADOR LEON AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.206, pescador, hijo de Ramón León y de Ramona Ávila , de 30 años de edad, nacido en fecha: 11-08-1978, soltero, ,residenciado en Amuay, calle 05, casa sin numero, cerca de la playa y de una bodega, RONALD JOSE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.674, vigilante, hijo de Ely Contreras y Wilfredo Bracho , de 29 años de edad, nacido en fecha: 27-03-1980, casado, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, residenciado en: Barquisimeto Estado Lara, Vía Quibor, Kilómetro 71/2, Comunidad de las Juanas, teléfono: 0416 9619902 , HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, ama de casa, hijo de Maria de Qurales y de Rosendo Querales, de 25 años de edad, nacido en fecha:03-05-1983, soltero, grado de instrucción: sexto grado ,residenciado en: Villa del Mar Barrio las piedras, calle principal en la subida del cerro, diagonal al colegio PACOMIN, casa Nº 2, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más el agravante dispuesto en el ordinal 5° del artículo 46 eiusdem.
En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representadas durante la audiencia oral por la Defensora pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ.
En dicha audiencia las imputadas impuestas de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: manifestaron SI querer declarar, manifestando cada uno de manera separada lo siguiente:
JESUS SALVADOR LEON AVILA quien manifestó: la casa mi papa, yo vivo en Azuay en casa de mi mama, a la muchacha la conozco de vista, yo estaba en el porche de mi casa cuando el allanamiento y entraron a la casa, yo esta con mi papa y mama, yo me puse con ellos por que mi papa esta enfermo, que no ha tenido problemas con esos funcionario a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que el vive en su casa y estaba en mi cama, que la casa de la muchacha que agarraron queda cerca de la mía, que conoce a la muchacha de vista, que no sabe si ella distribuye allí, yo me la paso pescando en mi lanchita, que ese día esta frente a mi casa, no se por que la guardia paso para mi casa y todo el que iba pasando por la calle también lo revisaban, a las Preguntas formuladas por la defensa contesto: que lo detienen en la noche, que vive allí con su papa , mi mama y mis hermanos, que la de su casa a la casa de la muchacha queda al lado, es vecina la conozco e vista, que vive allí hace años, que vive sola, que cree tiene hijos, que ella no se que hace, que estaba afuera de la casa con mi mama, que lo revisaron y no consiguieron nada, que ella estaba adentro de su casa.
RONALD JOSE CONTRERAS quien manifestó: ese día me encontraba eran las 10:30 en Azuay estaba tomando unas cervezas pasaba por la casa al lado de la guardia que dice el señor, todo el que iba pasando y me agarraron me revisaron la cartera y tenia 2 bolsas de 5 bs, el funcionario pregunto de quien es esto y yo respondí eso es mió , a las preguntas formuladas por la Juez contesto: que no sabe el color de la bolsa de la sustancia pero cree que er4a azul, que estaba por allí por el cerro vive su hermana, que no conoce a un señor que le dicen la cucaracha, que no sabia que los funcionarios hicieron un allanamiento, que esa sustancia que tenia la compro la casa que hicieron el allanamiento yo no estaba en esa casa ,a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que el allanamiento lo hicieron en Azuay , qu el aquí vive en antiguo aeropuerto, que estaba en Azuay estaba tomándose unas cervezas, que yo compro aquí y vendo en Barquisimeto , que era crak la sustancia que me consiguieron, y le consiguieron 2 bolsas para hacer 2 cigarros, que no le dan trabajo por su coedición, que la compro una persona que uno le da plata y la compra, que no conoce al señor y a la muchacha.
HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ quien manifestó: ese día me llegaron como a las 8:30 p.m. llegaron unos funcionarios y me enseñaron una orden y mi me dijeron que dijera la verdad y yo entregue la sustancia , a las preguntas formuladas por la Juez contesto: que vive de la venta de la sustancia, que no sabe que conoce a una persona que le dicen cucaracha que vive en la esquina de mi casa, que no conoce a los muchachos, que tiene viviendo allí como un año, que tiene 4 niños y los tiene con su mama ,a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que la familia de los cucarachos no tienen relación con ella, que tienen que ver con el muchacho que vive al lado mió Jesús León, que yo sepa esa familia no se dedican a eso, que la sustancia se la da un muchacho que yo tengo contacto pero no se donde se puede encontrar.
Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta quien manifestó lo siguiente: esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mis defendidos sean autores o coparticipe de la comisión del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44 de la primera Compañía Comando Judibana de la Guardia Nacional CAP. JULIO BARRAZARTE GONZALEZ, TTE. RONNY ALEXANDER EVARISTO, TTE. JOSE GALLARDO OACHECO, SM/1 CEDEÑO GALINDO JOSE, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) a fin de ejecutar orden de allanamiento Nro. IP11-P-2009-000664, de fecha 22 de marzo de 2009, (…) SOLICITADA POR EL Abogado José Rafael Cabrera Chirinos, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (…) y ordenada por el Tribunal primero de Control representado por la Abogado Límida Labarca Baez, a una vivienda constituida de bloques frisada, pintada de color rosado, con una puerta principal de color blanco, ubicada en la entrada principal de la población de Azuay, cruce a la izquierda en la calle Nº 8 de la población de Azuay Municipio Los taques Estado falcón, donde presuntamente reside un ciudadano apodado “ EL CUCARACHO” (…)al momento de dirigirnos al lugar antes descrito a realizar el procedimiento observamos dos ciudadanos que se encontraban en la calle don bosco frente a la iglesia de Creolandia Punto Fijo Estado falcón, (…) informando que necesitábamos su colaboración para que sirvieran como testigos en la práctica de un allanamiento a una vivienda por orden de un Tribunal (…)aproximadamente a las 20:25 hrs de la noche al llegar al lugar especificado en la orden, se encontraban tres ciudadanos sentados al frente de la vivienda próxima a allanar, de los cuales dos eran masculino y la otra de sexo femenino (…) seguidamente procedió a preguntar quien era el propietario de la vivienda, la ciudadana en mención respondió que ella vivía alquilada en esa vivienda, se procedió a dar lectura de la orden de allanamiento signada con el numero IP11-P-2009-000664, DE FECHA 22 DE MARZO DE 009, se procedió a solicitar la identificación a la ciudadana quien dijo ser y llamarse HERLYS FRANCYS QUERALES GONZALEZ (…) a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, encontrándole dentro de su ropa interior en la parte del vientre cantidad de mil trescientos treinta y dos (1.332, 00) bolívares fuertes de billetes de curso legal de diferentes denominaciones , posteriormente procedimos a inspeccionar la vivienda en compañía de dos (02) testigos antes mencionados, la misma estaba compuesta de un solo cubículo, que funge como dormitorio donde se encontraba del lado derecho una cocina de color marrón seguidamente una mesa de madera, encima de la mesa una platillera al lado de una cesta color verde contentiva de cierta cantidad de ropa (…) la ciudadana en cuestión manifestó en presencia de los testigos y la comisión que ella colaboraría, inmediatamente saco de un escaparate un bolso pequeño de color rojo en el cual se encontraba ciento dos (102) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contenidos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita y doce (12) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de una hierba de color, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, igualmente se encontró encima del escaparate un bolso color negro contentivo de once (11) celulares de diferentes modelos y diecisietes (17) relojes de diferentes modelos, lo que se presume que dichos objetos son canjeados por sustancias ilícitas , evidenciándose así la distribución de sustancia ilícita (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 eiusdem. establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del ordinal 5° del artículo 46 aiusdem, y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44 de la primera Compañía Comando Judibana de la Guardia Nacional CAP. JULIO BARRAZARTE GONZALEZ, TTE. RONNY ALEXANDER EVARISTO, TTE. JOSE GALLARDO OACHECO, SM/1 CEDEÑO GALINDO JOSE, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) a fin de ejecutar orden de allanamiento Nro. IP11-P-2009-000664, de fecha 22 de marzo de 2009, (…) SOLICITADA POR EL Abogado José Rafael Cabrera Chirinos, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (…) y ordenada por el Tribunal primero de Control representado por la Abogado Límida Labarca Baez, a una vivienda constituida de bloques frisada, pintada de color rosado, con una puerta principal de color blanco, ubicada en la entrada principal de la población de Azuay, cruce a la izquierda en la calle Nº 8 de la población de Azuay Municipio Los taques Estado falcón, donde presuntamente reside un ciudadano apodado “ EL CUCARACHO” (…)al momento de dirigirnos al lugar antes descrito a realizar el procedimiento observamos dos ciudadanos que se encontraban en la calle don bosco frente a la iglesia de Creolandia Punto Fijo Estado falcón, (…) informando que necesitábamos su colaboración para que sirvieran como testigos en la práctica de un allanamiento a una vivienda por orden de un Tribunal (…)aproximadamente a las 20:25 hrs de la noche al llegar al lugar especificado en la orden, se encontraban tres ciudadanos sentados al frente de la vivienda próxima a allanar, de los cuales dos eran masculino y la otra de sexo femenino (…) seguidamente procedió a preguntar quien era el propietario de la vivienda, la ciudadana en mención respondió que ella vivía alquilada en esa vivienda, se procedió a dar lectura de la orden de allanamiento signada con el numero IP11-P-2009-000664, DE FECHA 22 DE MARZO DE 009, se procedió a solicitar la identificación a la ciudadana quien dijo ser y llamarse HERLYS FRANCYS QUERALES GONZALEZ (…) a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, encontrándole dentro de su ropa interior en la parte del vientre cantidad de mil trescientos treinta y dos (1.332, 00) bolívares fuertes de billetes de curso legal de diferentes denominaciones , posteriormente procedimos a inspeccionar la vivienda en compañía de dos (02) testigos antes mencionados, la misma estaba compuesta de un solo cubículo, que funge como dormitorio donde se encontraba del lado derecho una cocina de color marrón seguidamente una mesa de madera, encima de la mesa una platillera al lado de una cesta color verde contentiva de cierta cantidad de ropa (…) la ciudadana en cuestión manifestó en presencia de los testigos y la comisión que ella colaboraría, inmediatamente saco de un escaparate un bolso pequeño de color rojo en el cual se encontraba ciento dos (102) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contenidos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita y doce (12) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de una hierba de color, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, igualmente se encontró encima del escaparate un bolso color negro contentivo de once (11) celulares de diferentes modelos y diecisietes (17) relojes de diferentes modelos, lo que se presume que dichos objetos son canjeados por sustancias ilícitas , evidenciándose así la distribución de sustancia ilícita (…)
Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resultan aprehendidas los ciudadanos HERLYZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, JESUS SALVADOR LEON AVILA Y RONALD JOSE CONTRERAS (…) PRIMERA EVIDENCIA: CIENTO DOS (102) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉRICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 14,3 GRAMOS DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, SEGUNDA EVIDENCIA: DOCE (12) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA HIERBA DE COLOR MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 02 GRAMOS DE SUSTANCIA ILICITA (…) TERCERA EVIDENCIA: CINCO (05) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 1,2 GRAMOS DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, DICHA EVIDENCIA FUE INCAUTADA EN EL INTERIOR DE UNA CARTERA PERTENECIENTE AL CIUDADANO RONAL JOSE CONTRERAS (…)
Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 26/03/2009.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44 de la primera Compañía Comando Judibana de la Guardia Nacional CAP. JULIO BARRAZARTE GONZALEZ, TTE. RONNY ALEXANDER EVARISTO, TTE. JOSE GALLARDO OACHECO, SM/1 CEDEÑO GALINDO JOSE, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) a fin de ejecutar orden de allanamiento Nro. IP11-P-2009-000664, de fecha 22 de marzo de 2009, (…) SOLICITADA POR EL Abogado José Rafael Cabrera Chirinos, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (…) y ordenada por el Tribunal primero de Control representado por la Abogado Límida Labarca Baez, a una vivienda constituida de bloques frisada, pintada de color rosado, con una puerta principal de color blanco, ubicada en la entrada principal de la población de Azuay, cruce a la izquierda en la calle Nº 8 de la población de Azuay Municipio Los taques Estado falcón, donde presuntamente reside un ciudadano apodado “ EL CUCARACHO” (…)al momento de dirigirnos al lugar antes descrito a realizar el procedimiento observamos dos ciudadanos que se encontraban en la calle don bosco frente a la iglesia de Creolandia Punto Fijo Estado falcón, (…) informando que necesitábamos su colaboración para que sirvieran como testigos en la práctica de un allanamiento a una vivienda por orden de un Tribunal (…)aproximadamente a las 20:25 hrs de la noche al llegar al lugar especificado en la orden, se encontraban tres ciudadanos sentados al frente de la vivienda próxima a allanar, de los cuales dos eran masculino y la otra de sexo femenino (…) seguidamente procedió a preguntar quien era el propietario de la vivienda, la ciudadana en mención respondió que ella vivía alquilada en esa vivienda, se procedió a dar lectura de la orden de allanamiento signada con el numero IP11-P-2009-000664, DE FECHA 22 DE MARZO DE 009, se procedió a solicitar la identificación a la ciudadana quien dijo ser y llamarse HERLYS FRANCYS QUERALES GONZALEZ (…) a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, encontrándole dentro de su ropa interior en la parte del vientre cantidad de mil trescientos treinta y dos (1.332, 00) bolívares fuertes de billetes de curso legal de diferentes denominaciones , posteriormente procedimos a inspeccionar la vivienda en compañía de dos (02) testigos antes mencionados, la misma estaba compuesta de un solo cubículo, que funge como dormitorio donde se encontraba del lado derecho una cocina de color marrón seguidamente una mesa de madera, encima de la mesa una platillera al lado de una cesta color verde contentiva de cierta cantidad de ropa (…) la ciudadana en cuestión manifestó en presencia de los testigos y la comisión que ella colaboraría, inmediatamente saco de un escaparate un bolso pequeño de color rojo en el cual se encontraba ciento dos (102) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contenidos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita y doce (12) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de una hierba de color, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, igualmente se encontró encima del escaparate un bolso color negro contentivo de once (11) celulares de diferentes modelos y diecisietes (17) relojes de diferentes modelos, lo que se presume que dichos objetos son canjeados por sustancias ilícitas , evidenciándose así la distribución de sustancia ilícita (…). Elemento éste de convicción que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende que las evidencias recolectadas en el presente procedimiento son: “(…)ciento dos (102) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contenidos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita y doce (12) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de una hierba de color, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, igualmente se encontró encima del escaparate un bolso color negro contentivo de once (11) celulares de diferentes modelos y diecisietes (17) relojes de diferentes modelos, cinco (05) minienvoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita. Trescientos ochenta (380) bolívares fuertes de billetes de curso legal de diferentes denominaciones (…)
Riela a los folios diez (10) y siguientes Orden de allanamiento, debidamente otorgada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la cual previa solicitud de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, acuerda autorización para el registro del inmueble ubicado en la siguiente dirección: : a una vivienda constituida de bloques frisada, pintada de color rosado, con una puerta principal de color blanco, ubicada en la entrada principal de la población de Azuay, cruce a la izquierda en la calle Nº 8 de la población de Azuay Municipio Los taques Estado falcón, donde presuntamente reside un ciudadano apodado “ EL CUCARACHO”.
Igualmente fue acompañada con la solicitud fiscal Acta de Visita domiciliaria, donde los funcionarios actuantes tal y como lo exige el artículo 210 de la norma adjetiva penal dejaron constancia de la relación en tiempo, modo y lugar del allanamiento y de las distintas evidencias físicas recolectada en el mismo.
Riela al folio diecisiete (17) Acta de entrevista de fecha 26/03/09 del ciudadano GUILLERMO ALFONSO PEROZO BERMUDEZ, quien expuso lo siguiente: “ (…) me encontraba en la calle Don Bosco del sector creolandia de Punto Fijo Estado falcón, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me llamaron solicitándome mi cédula de identidad y me pidieron el favor que los acompañara para servir de testigo para un procedimiento en una vivienda de acuerdo a una orden de allanamiento (…) en ese momento el jefe de la comisión le leyó la orden de allanamiento a una señora, quien para ese momento era la que estaba allí, y al yo llegar ya la había requisado una efectiva se sexo femenino donde le consiguió en su interior una bolsa de dinero, al ingresar a la vivienda en compañía de tres funcionarios y la ciudadana pude constatar que dicha vivienda era de una sola pieza, (…) en ese momento la señora de manera propia dijo que iba a sacar lo que tenía, sacando de un escaparate una cartera de color rojo, que al abrirlo saco varias bolsitas de color verde pequeñas amarradas con hilo que presuntamente es droga (…) encontrando varios teléfonos y relojes (…) después el jefe de la comisión dijo que iba a contar todo lo incautado, teniendo como resultado la cantidad de ciento catorce (114) bolsitas de presunta droga, once (11) teléfonos, diecisiete (17) relojes, dos (02) pulseras y la cantidad de dinero de mil trescientos treinta y dos (1.332,00O bolívares fuertes de diferentes denominaciones (…) una vez que salimos de la vivienda los efectivos tenían a dos ciudadanos detenidos que al revisarlos uno tenía en su interior una cartera, que al abrirlo tenia cinco (05) bolsitas de color verde amarrados con hilo y que presuntamente es droga, igualmente había un dinero que al contarlo dio una cantidad de trescientos ochenta (380,00) bolívares fuertes y el otro ciudadano no tenía nada pero manifestando que es esposo de la señora a quien s ele allano la casa (…) Acta que se concatena y relacionada claramente con los hechos narrados por el segundo testigo presencial del procedimiento policial JONNATHAN JOSE ROBLES utilizado por los funcionarios actuantes a los fines de otorgarle mayor respaldo al presente allanamiento que expuso lo siguiente: “ (…) y me montaron en la unidad y que iba ser testigo para un allanamiento en Amuay (…) llegamos al sitio le leyeron la orden de allanamiento nos pidieron que entráramos a la casa donde fuimos testigo de lo encontrado se encontró en un bolsito droga que tenía en una cesta y que ella misma fue voluntaria en sacarlo donde habían ciento catorce (114) envoltorios de presunta droga (…)después se consiguieron once (11) teléfonos celulares en distintas partes y dinero en efectivo la cantidad de mil trescientos treinta y dos (1332,00) bolívares fuertes, diecisiete (17) relojes y dos (02) pulseras de damas (…) después de allí salimos y revisaron a tres ciudadanos detenidos afuera y al revisarlo a uno le consiguieron en la cartera trescientos ochenta (380,00) bolívares fuertes y cinco (05) bolsitas plásticas verdes con droga, y el otro detenido no tenía nada pero dijo que era el esposo de la muchacha que estaban allanando (…) Siendo contestes entonces los ciudadanos al señalar que ambos sirvieron como testigos en un procedimiento, en el cual al momento mientras los funcionarios junto con sus personas comenzaron a efectuar la revisión de la vivienda previa orden de allanamiento, incautaron en la referida vivienda envoltorios de presunta sustancia ilícita.
Riela al folio diecinueve (19) Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resultan aprehendidas los ciudadanos HERLYZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, JESUS SALVADOR LEON AVILA Y RONALD JOSE CONTRERAS (…) PRIMERA EVIDENCIA: CIENTO DOS (102) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉRICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 14,3 GRAMOS DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, SEGUNDA EVIDENCIA: DOCE (12) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA HIERBA DE COLOR MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 02 GRAMOS DE SUSTANCIA ILICITA (…) TERCERA EVIDENCIA: CINCO (05) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 1,2 GRAMOS DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, DICHA EVIDENCIA FUE INCAUTADA EN EL INTERIOR DE UNA CARTERA PERTENECIENTE AL CIUDADANO RONAL JOSE CONTRERAS (…) Prueba ésta de orientación que sirve en esta etapa incipiente para determinar la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que fue hallada la sustancia de que se trate, tal y como lo exige el legislador en la norma especial, vale decir, artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados HERLYZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, JESUS SALVADOR LEON AVILA Y RONALD JOSE CONTRERAS declarándose sin lugar las solicitudes de la Defensa sobre la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que quedó acreditado que los funcionarios actuantes actuando en resguardo de las disposiciones constitúyanles así como también procesales en el presente procedimiento penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 45 eiusdem; este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de ocho años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, aunado a lo anterior es de hacer notar que ambas imputadas se encuentran siendo juzgadas por delitos de igual naturaleza, pensando sobre las mismas, medidas cautelares, lo que configura a un más el peligro de fuga, por cuanto los delitos son igualmente referidos a las sustancias ilícitas y psicotrópicas; siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LOS IMPUTADOS HERLYZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, JESUS SALVADOR LEON AVILA Y RONALD JOSE CONTRERAS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos HERLYZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, JESUS SALVADOR LEON AVILA Y RONALD JOSE CONTRERAS (ampliamente identificadas en autos) de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del ordinal 5° del artículo 46 eiusdem. SEGUNDO: Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad invocada por la Defensora Pública Quinta. TERCERO Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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