REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000801
ASUNTO : IP11-P-2009-000801


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD


En fecha 02 de Abril de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolano, nacido en fecha 10-01-1983, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.593.169, soltero, residenciado en las Piedras, calle El Sol, con la Marina, casa Nro. 18, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 30 de Marzo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial Nro. 08 efectuaban labores recorrido y patrullaje por el Barrio Creolandia y sus adyacencias; en la Unidad Motorizada siglas M-288 conducida por el Inspector Luis Daniel Alfonso Acosta y como auxiliar el agente Hugo Sivoli, cuando se desplazaban específicamente por la calle principal del sector El Cardonal en sentido (este -Oeste) avistaron a un ciudadano que vestia un sueter de color rosado, de contextura fuerte y de piel morena, quien se desplazaba en una moto, quien al observar la comisión policial, aceleró de manera repentina la unidad que tripulaba, iniciándose una persecución logrando interceptarlo en las adyacencias de una vía improvisada, procediéndose a efectuar un cacheo, incautándole a la altura del cinto del lado derecho de la parte delantera, entre su cuerpo y el pantalón blue jean tipo bermuda que vestia un arma de fuego TIPO PISTOLA SIN MARCA, MODELO NI SERIALES VISIBLES, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADORA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO HUESO, SIN PROVEEDOR (CACERINA) Y CON UN CARTUCHO DEL CALIBRE 9 MMM SIN PERCUTIR EN LA RECAMARA.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo pistola al ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”


La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. LUIS ALFONZO y el Agente HUGO SIVOLI, en la cual se dejó constancia que se trata de una (01) PISTOLA SIN MARCA, MODELO NI SERIALES VISIBLES, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADORA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO HUESO, SIN PROVEEDOR (CACERINA) Y CON UN CARTUCHO DEL CALIBRE 9 MMM SIN PERCUTIR EN LA RECAMARA.

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08 destacamento 80, que al ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO se le incautó el arma de fuego antes descrita, y que además, la mencionada arma arma fue objeto de peritación por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, según EXPERTICIA Nro. 9700-175-st-151 de la cual se desprende que en efecto se trata de un arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, sin marca visible, calibre 9 mm, de pavón negro, compuesta por cañon, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura; su sistema de recuperación es por resorte; de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro, porta percutor y percutor; el cañón con la recamara incorporada tiene su longitud de doce centímetros.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolano, nacido en fecha 10-01-1983, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.593.169, soltero, residenciado en las Piedras, calle El Sol, con la Marina, casa Nro. 18, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira.