REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000806
ASUNTO : IP11-P-2009-000806
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano KARIN YOEL QUINTERO, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.351.629, de ocupación Obrero, residenciado en la calle Las Palmas, entre Falcón y Mariño, casa Nro. 3-A, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 30 de Marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, quien es venezolana, de 48 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 82.080.106, nacida en fecha 19-07-60, residenciada en la Calle Las Palmas, entre Falcón y Mariño, casa Nro. 3-A, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien expuso “tengo un hijo que desde hace mucho tiempo me trata mal, tiene mucho odio hacia mi y no entiendo porque ya que lo he querido siempre como a mis hijos entonces ya no consigo que hacer con él, por lo tanto deseo solucionar esta situación ya que no quiero perjudicar su trabajo ni sus estudios, hace dos años denuncié esta situación en la fiscalia y continua el problema, deseo que él se vaya de la casa lo mas pronto posible ya que la situación no se hace sostenible por lo agresivo que es.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

La anterior denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, conjuntamente con el acta policial de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios S/M3 MENDOZA VILLANUEVA; S/1 MENESES JAIMES FROILAN; S/1 VARGAS CASTILLO mediante la cual dejan constancia de que efectivamente la prenombrada víctima se presentó por ante ese Despacho y denunció la conducta hostil inferida por el ciudadano QUINTERO KARIN YOEL, acreditan la existencia del delito señalado por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye al procesado de autos.

En el presente caso, bajo la acreditación del supuesto señalado en la norma sustantiva y el cual constituye el objeto de la solicitud fiscal, este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 numeral 4° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, KARIN YOEL QUINTERO, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.351.629, de ocupación Obrero, residenciado en la calle Las Palmas, entre Falcón y Mariño, casa Nro. 3-A, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, consistente dicha medida en la prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control

Abg. Dayana Rovira
Secretaria