REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000014
ASUNTO : IP11-P-2009-000014

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 03 de Abril de 2009, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el abogado FELIX CABRERA en su condición de defensor de los procesados ALONZO JOSE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL LOPEZ, identificados en autos y en contra de quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de LUIS JOHAN VENTURA MUJICA.

Señaló la defensa que por cuanto sus representados fueron privados de su libertad en fecha 16-01-09, solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea sustituida por5 una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem.


Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04 del mes de febrero de 2009, este Tribunal publicó decisión mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados de autos, en virtud de haber concurrido los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de acreditar la presunción fundada de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Ha dicho la Sala Constitucional que el Copp impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).

En el presente caso, luego de haberse efectuado la revisión de los extremos legales que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez de Control respectivo, se observa que dichos presupuestos se encuentran vigentes, esto es, los requisitos procesales contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo alguna circunstancia modificativa de tales presupuestos fácticos que de lugar a la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre los acusados, razón por la cual, este tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, niega la presente solicitud.

DESICIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados ALONZO JOSE RODRIGUEZ y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ, identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ