REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000331
ASUNTO : IP11-P-2009-000331
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 11 de FEBRERO de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios OCHENTA (80) y siguientes del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 11 de febrero de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
En fecha 09 de febrero de 2009, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados WILDEL NICOLAS CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.198.437 , de 23 años de edad, nacido en fecha 16-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero en el Mercado Municipal, Hijo de Wilmer Céspedes y Marlene Semeco, natural de Los Taques y residenciado en El Oasis, Calle Nº 22; Casa 732, de color Rosada con Blanco, Diagonal a un terreno vacío, Punto Fijo, Estado Falcón, EMBER MICHEL MARTINEZ BELLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.433, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Colector de la Ruta Las Margaritas, Hijo de Pedro Martínez y Clara Luisa Bello, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado en El Oasis, Calle N° 24; Casa S/N°, de color Vino tinto con rayas de color beige, a dos cuadra de la Cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón y RICHARD JESUS ZEA de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.017.673, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-01-81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Omaira Zea y Hernán Reyes, natural y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Paraguay, Casa S/Nº, a una cuadra de la cancha techada, Punto Fijo, Estado Falcón; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENRO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida de Privación de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. XIOMARA FRENELLIN, manifestara: “Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal mientras continúan las investigaciones y solicita Copias Simples de las actuaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes OSCAR MORALES, RANNY ZAMARRIPA Y GERALDO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ Encontrándome en labores relacionadas al servicio, se recibió llamada telefónica de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse, informando que el parcelamiento Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, se encontraban merodeando un vehículo, lanos, de cuatro puertas, color gris y por los lados pintados en color negro, con un aviso de taxi de color blanco, con los vidrios ahumados, con varias personas en su interior (…9 donde luego de la búsqueda y recorrido se logro visualizar un vehículo con las características similares y aportadas por la persona que realizó la llamada telefónica, por lo que procedimos a interceptarlo, avistando cuatro ocupantes a quien se les dio la voz se alto (…) recibiendo como respuesta que el chofer del mencionado vehículo efectuó varios disparos en contra de la comisión que se vio en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento, (…) quedando identificado como GIRON OCHOA RONY MARVIN (…) EMBER MICHEL MARTÍNEZ BELLO (…) ZEA RICHARD JESUS (…) Y CESPESDES SEMECO WILDER NICOLAS (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes OSCAR MORALES, RANNY ZAMARRIPA Y GERALDO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. 2) Acta de Derechos de Imputados. 3) Acta de entrevista de los ciudadanos MARTINEZ BELLO YAQUENIS CLAUDIMAR. 4) Acta de entrevista de la ciudadana GLADYS ESTELLA OCHO AMAYA. 5) Acta de entrevista del ciudadano MARIN ZAMBRANO YONI VICENTE. 6) Acta de denuncia de fecha 10-02-2000, interpuesta por el ciudadano TREJOS SATURIA DE JESUS, 7) Experticia de Reconocimiento N° 9700-175-ST-71, de fecha 07-02-2009, 8) Acta de entrevista rendida por el ciudadano GOTOPO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER. 9) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11-02-2009.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENRO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENRO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que a los precitados Imputados, fuera ciertamente las personas que se incautaran las evidencias de internes criminalísticos objetos de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público en la propia audiencia oral de presentación solicitara la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos WILDEL NICOLAS CESPEDES SEMECO, EMBER MICHEL MARTINEZ BELLO y RICHARD JESUS ZEA (ampliamente identificados en autos) consistente en el Arresto Domiciliario por la presunta comisión de de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 277, 470 y 218 ordinal 1º del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ