REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000778
ASUNTO : IP11-P-2009-000778

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 29 de marzo de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios 147, 148, 149, 150, 151, 152, y 153y no consta el AUOT MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.


En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de marzo de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 27 de febrero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS contra los ciudadanos: ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.758, estudiante, hijo de Carlos Reyes y de Yadira Cobis, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-09-1990, soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato , residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva entre peninsular y ayacucho Nº 4, a dos cuadras del colegio Andrés Eloy Blanco y RONNY ALBERTO PEROZO ACOSTA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.067, albañil, hijo de Francisco Perozo y de Daxi Acosta , de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1970, casado, grado de instrucción: primer año de bachillerato ,residenciado en: calle progreso, casa Nº 4, frente al antiguo club Falcón, estado falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha, 29-02-2009, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: acordó acogerse al precepto constitucional y SI declarar, sólo la ciudadana ENDRINA DE ROSARIO REYES manifestando: “yo venia de micas venia con el coche y llegue hasta el club, el todavía no estaba el el (sic) estaba trabajando fue a comer y salio otra vez y llego al comision (sic) de la guardia y nos reviso a todos le habian (sic) dicho a los otros que vayan para alla, (sic) reviso el coche u estaba alli , (sic) a las preguntas formuladas por la Juez contesto: que no ha estado detenida, que lo hice por beneficiarme, por que mi papa me ayudaba pero es mi poco, y para comprar mis cosas, no trabajo, ,a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que este es la primera vez que vende droga, solo fue ahora , esa sustancia me la da un señor que se llama francisco, que del barrio de 23 de Enero, cuando llega la guardia el otro muchacho venia saliendo de su casa el estaba trabajando con su papa venia de almorzar y se sento (sic) con nosotros, ese coche no loo cargaba el, el no sabia de la sustancia que cargaba en el coche, que ronny (sic) vive al final de la progreso, que si conoce a la persona que le dio la sustancia pero como es la primera vez el se fue y estaria (sic) dispuesta a dar las caracteristicas (sic) de la persona que le dio la sustancia y se hizo pasar al estrado al imputado

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta que: “ esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mis defendidos sean autores o coparticipe de la comision (sic)del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo. .

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Nº 089-09, de fecha 26-03-009, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 VALERO LOZANO PEDRO, S/2 TEY CONTRERAS, S/2 OREJUELA ARENAS PEDRO, S/1 PEREZ PIÑANGO DEYBI Y SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, todos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “(…)” nos encontrábamos en el sector Andrés Eloy Blanco, calle el progreso entre avenida chile y calle nueva del Municipio carirubana, del Estado falcón, avistamos a un grupo de personas que estaban al frente a una vivienda, específicamente eran tres (03) hombre y una mujer con una niña en un coche materno de color azul, cuatro ruedas (…) ordeno practicarle una inspección corporal a los ciudadanos (…) sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como: PEROZO ACOSTA RONNY ALBERTO (…) YONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA (…) ISAAC RAMON GOMEZ MEDINA (…) le indica a la ciudadana presente que por favor levante a la niña para hacerle una inspección al coche materno de color azul, cuatro ruedas al mismo tiempo que se le informóa los ciudadanos YONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA (…) ISAAC RAMON GOMEZ MEDINA (…) que observaran la inspección a efectuar, detectando que debajo donde estaba la niña se encontraba una prenda de vestir pequeña, tipo media de diferentes colores, es por lo que el efectivo toma la prenda detectando que dentro de ella contenía LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (7) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉRICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE OLOR NO CARACTERÍSTICO PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA (…) se identifica plenamente a la ciudadana dueña del coche y madre de la niña manifestando ser y llamarse ENDRINA DE ROSARIO REYES (…) posteriormente la ciudadana ENDRINA DE ROSARIO REYES (…) manifestó y señalando que ella no cargaba el coche que lo tenia era su primo con la niña, sonde se procedió a identificar al ciudadano primo de la ciudadana, quedando Identificado como PEROZO ACOSTA RONNY ALBERTO (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Acta Nº 089-09, de fecha 26-03-009, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 VALERO LOZANO PEDRO, S/2 TEY CONTRERAS, S/2 OREJUELA ARENAS PEDRO, S/1 PEREZ PIÑANGO DEYBI Y SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, todos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “(…)” nos encontrábamos en el sector Andrés Eloy Blanco, calle el progreso entre avenida chile y calle nueva del Municipio carirubana, del Estado falcón, avistamos a un grupo de personas que estaban al frente a una vivienda, específicamente eran tres (03) hombre y una mujer con una niña en un coche materno de color azul, cuatro ruedas (…) ordeno practicarle una inspección corporal a los ciudadanos (…) sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como: PEROZO ACOSTA RONNY ALBERTO (…) YONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA (…) ISAAC RAMON GOMEZ MEDINA (…) le indica a la ciudadana presente que por favor levante a la niña para hacerle una inspección al coche materno de color azul, cuatro ruedas al mismo tiempo que se le informó a los ciudadanos YONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA (…) ISAAC RAMON GOMEZ MEDINA (…) que observaran la inspección a efectuar, detectando que debajo donde estaba la niña se encontraba una prenda de vestir pequeña, tipo media de diferentes colores, es por lo que el efectivo toma la prenda detectando que dentro de ella contenía LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (27) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉRICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE OLOR NO CARACTERÍSTICO PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA (…) se identifica plenamente a la ciudadana dueña del coche y madre de la niña manifestando ser y llamarse ENDRINA DE ROSARIO REYES (…) posteriormente la ciudadana ENDRINA DE ROSARIO REYES (…) manifestó y señalando que ella no cargaba el coche que lo tenia era su primo con la niña, sonde se procedió a identificar al ciudadano primo de la ciudadana, quedando Identificado como PEROZO ACOSTA RONNY ALBERTO (…) Elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ENDRINA DE ROSARIO REYES Y RONNY ALBERTO (…)a quien se le incautó la cantidad de :VEINTISIETE (27) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉRICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE OLOR NO CARACTERÍSTICO PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA (…) con un peso aproximado de SEIS COMA SIETE (6.7) GRAMOS .Prueba esta de orientación que le permite a esta Juzgadora en esta etapa incipiente, premunir que estamos en presencia de una sustancia ilícita de las estipuladas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 26/03/2009.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:

Acta Nº 089-09, de fecha 26-03-009, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 VALERO LOZANO PEDRO, S/2 TEY CONTRERAS, S/2 OREJUELA ARENAS PEDRO, S/1 PEREZ PIÑANGO DEYBI Y SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, todos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “(…)” nos encontrábamos en el sector Andrés Eloy Blanco, calle el progreso entre avenida chile y calle nueva del Municipio carirubana, del Estado falcón, avistamos a un grupo de personas que estaban al frente a una vivienda, específicamente eran tres (03) hombre y una mujer con una niña en un coche materno de color azul, cuatro ruedas (…) ordeno practicarle una inspección corporal a los ciudadanos (…) sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como: PEROZO ACOSTA RONNY ALBERTO (…) YONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA (…) ISAAC RAMON GOMEZ MEDINA (…) le indica a la ciudadana presente que por favor levante a la niña para hacerle una inspección al coche materno de color azul, cuatro ruedas al mismo tiempo que se le informóa los ciudadanos YONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA (…) ISAAC RAMON GOMEZ MEDINA (…) que observaran la inspección a efectuar, detectando que debajo donde estaba la niña se encontraba una prenda de vestir pequeña, tipo media de diferentes colores, es por lo que el efectivo toma la prenda detectando que dentro de ella contenía LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (7) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉRICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE OLOR NO CARACTERÍSTICO PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA (…) se identifica plenamente a la ciudadana dueña del coche y madre de la niña manifestando ser y llamarse ENDRINA DE ROSARIO REYES (…) posteriormente la ciudadana ENDRINA DE ROSARIO REYES (…) manifestó y señalando que ella no cargaba el coche que lo tenia era su primo con la niña, sonde se procedió a identificar al ciudadano primo de la ciudadana, quedando Identificado como PEROZO ACOSTA RONNY ALBERTO (…) Elemento de convicción que se analiza con las evidencias dejadas constancia al folio veintitrés (23) en el Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas las cuales fueron las siguiente: la cantidad de VEINTISIETE (27) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉRICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE OLOR NO CARACTERÍSTICO PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA (…)

Igualmente fue acompañada la solicitud fiscal con el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (prueba de orientación exigida en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: VEINTISIETE (27) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉRICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE OLOR NO CARACTERÍSTICO PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA (…) Prueba ésta de orientación que sirve en esta etapa incipiente para determinar la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que fue hallada la sustancia de que se trate, tal y como lo exige el legislador en la norma especial, vale decir, artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Riela igualmente a los folios dieciocho (18) y siguientes Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos YONNY ERENESTO ROJAS ACUÑA E ISAAC RAMON GOMEZ MEDINA, por ante la Guardia Nacional, como testigos presénciales de los hechos en los cuales resultaran detenidos los encartados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente respectivamente: “ Bueno yo estaba con ellos allí, cuando llego la comisión de la Guardia Nacional en una camioneta (…) y nos dieron la voz de alto a los que estábamos ahí, que era, endrina, el gordo primo de endrina y el homosexual cuco (Isaac) (…) entonces los guardias empezaron a revisarnos pero no nos encontraron nada, entonces un guardia le dio por revisar el coche que cargaba endrina con su hija y empezaron a revisar el coche y cuando ví así el guardia estaba revisando una media de colores y la revisaron por dentro y tenía unos envoltorios de color negro por dentro, y el guardia empezó a contar y eran veintisiete (27) en total, y al abrir tenían por dentro polvo blanco (…) Por su parte manifestara el ciudadano ISAAC RAMON GOMEZ MEDINA, lo siguiente: “ Bueno el día de hoy me encontraba en mi casa y escuche que me llamaba mi amiga endrina, y salí (…) en el momento en que se los estoy entregando llego una comisión de la guardia nacional en una camioneta de color blanco y nos dieron la voz de alto (…) que era Ronny, mi amiga endrina, el gordo el primo de endrina y mi persona, entonces los guardia empezaron a revisarnos y no encontraron nada (…) y mi amiga cargaba un coche de color azul con su niña y el Guardia le dijo a mi amiga que agarrara la niña y empezó a revisar el coche en este había una media de colores y la revisaron por dentro y tenia unos envoltorios de color negro, y el guardia empezó a contar y eran veintisiete (27) en total, y al abrir uno de ellos tenía un polvo blanco (…) Son contestes entonces los testigos presénciales utilizados opor los funcionarios actuantes a los fines de brindarle mayor transparencia al procedimiento de marra, en indicar que al momento de efectuarle la inspección a cada unos de ellos no le fuera incautado ningún objeto de internes criminalístico, no siendo así cuando revisaron el coche azul de cuatro ruedas donde ciertamente, y tal y como fue dejado constancia igualmente en el Acta Policial, se incautara la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de presunta sustancias ilícita.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados RONNY ALBERTO PEROZO ACOSTA Y ENDRINA DE ROSARIOS REYES. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente Nº 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:



“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”



Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LA IMPUTADA ENDRINA DEL ROSARIO REYES DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahora bien, respecto al ciudadano RONNY PEROZO ACOSTA, como quiera que de las actas procesales se evidencia, tal y como igualmente informara la ciudadana imputada Endrina del Rosario Reyes en su declaración al mismo (RONNY ALBERTO PEROZO) al momento de la inspección personal no se le incautara ningún objeto de internes criminalístico, y en razón del análisis que debe efectuar quien aquí decide respecto a cada caso en particular se trae a colación lo que de igual forma consagra el artículo 256 ejusdem: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera en relación al ya tantas veces mencionado imputado RONNY ALBERTO PEROZO ACOSTA que no existe el peligro de fuga determinado por la circunstancia que al momento que se efectuara la revisión corporal éste no se le incautara ningún objeto de internes criminalístico, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y la propia declaración de la imputada Endrina del Rosario Reyes, y en apego a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda respecto al encartado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto de impone a la ciudadana ENDRINA DEL ROSARIO REYES (ampliamente identificada en autos) de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de DISTIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Así mismo se declara con Lugar la solicitud de la Defensora Pública Quinta respecto al ciudadano RONNY ALBERTO PEROZO ACOSTA (ampliamente identificado en autos) se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Control, a partir de la fecha 29-03-2009.- TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ