REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001881
ASUNTO : IP11-P-2009-001881

IMPUTADO: JORGE LUIS PADILLA HERRERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal.
FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO.
RESOLUCION: Fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 25 de Junio de 2009.

Audiencia especial de presentación de imputado

En el día de hoy, 25 de Junio de 2009, siendo las 01:10 minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación del ciudadano JORGE LUIS PADILLA HERRERA, imputado en el presente asunto, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITAN. Se constituyo el Tribunal Tercero de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Carmen Natalia Zabaleta acompañada del secretario de Sala Abg. LUIS ENRIQUE LUGO CHIRINOS. De seguidas el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITAN, la Defensora PÚBLICA PRIMERA, Abg. SANDRA BLANCO y el imputado JORGE LUIS PADILLA HERRERA.
Seguidamente la Ciudadana Juez dio inicio al acto, le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito y solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUIS PADILLA HERRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del COPP. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputados y se les preguntó si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaban declarar, por lo cual se les solicitó se identificarán, pasando al estrado el imputados y se identifico de la siguiente manera: JORGE LUIS PADILLA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero de oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº18.151.807, natural de Mirimire del Municipio San Francisco, estado Falcón, residenciado en la calle Pedro León López, Punta Cardon, Casa N° 15, en Punto Fijo del Estado Falcón
Posteriormente la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. SANDRA BLANCO, manifestó lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal solicita que de imponerle una medida cautelar de presentación sea de manera extensa para que no le sea coartado el derecho al trabajo toda vez que su defendido trabaja como pescador, pide se le siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS PADILLA HERRERA, se produjo en fecha 23 de Junio de 2009, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al Comando Regional Nº 4 , Destacamento Nro. 44 de la Segunda Compañía, según acta policial, folios 03 al 08.
Esta juzgadora considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano: JORGE LUIS PADILLA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero de oficio pescador, natural de Mirimire del Municipio San Francisco, estado Falcón, residenciado en la calle Pedro León López, Punta Cardon, Casa Nº 15, en Punto Fijo del Estado Falcón, a las 13: 45 horas de la tarde, comparecieron ante ese despacho quienes suscriben la presente acta ciudadanos STTE. TENORIO ROA JESUS MANUEL SM-1RA. RIVERO TORRES ANGEL, SM-2DA. ESCALONA PEREZ ROBERT y el SM-3RA. AZUAJE CORTES DAVE, donde informan que el día 23 de Junio de 2009, a las 13 horas de la tarde, donde el un ciudadano el cual se identificó como JORGE LUIS PADILLA HERRERA, ingresó al interior del cementerio en una zona despoblada, donde se demostró en una actitud muy nerviosa y le informamos que se detuviera en el sitio y pudimos observar que tenía en la cintura un cuchillo bien afilado, con las siguientes características cacha de madera, marca SMART COOK. A los folios 07, se evidencia registro de cadena de custodia de la referida evidencia de una arma blanca cuchillo donde señalan las características de la referida arma, en consecuencia se califica la detención en flagrancia y Así se decide.
En cuanto al procedimiento Ordinario, el Fiscal del Ministerio es el titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores y participes, por lo que esta representación fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a la libertad del Imputado JORGE LUIS PADILLA HERRERA, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto al pedimento del Ministerio Publico que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO de Porte Ilícito de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal relacionado con el artículo 273 ejusdem cometido presuntamente por el ciudadano: ciudadano: JORGE LUIS PADILLA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero de oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 18.151.807, natural de Mirimire del Municipio San Francisco, estado Falcón, residenciado en la calle Pedro León López, Punta Cardon, Casa N° 15, en Punto Fijo del Estado Falcón, a las 13: 45 horas de la tarde, comparecieron ante ese despacho quienes suscriben la presente acta ciudadanos STTE. TENORIO ROA JESUS MANUEL SM-1RA. RIVERO TORRES ANGEL, SM-2DA. ESCALONA PEREZ ROBERT y el SM-3RA. AZUAJE CORTES DAVE, donde informan que el día 23 de Junio de 2009, a las 13 horas de la tarde, donde un ciudadano el cual se identificó como JORGE LUIS PADILLA HERRERA, tenía en la cintura un cuchillo bien afilado, con las siguientes características cacha de madera, marca SMART COOK, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el arma blanca (cuchillo) incautada y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal relacionado con el artículo 273 ejusdem
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA(CUCHILLO), la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia conocida, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JORGE LUIS PADILLA HERRERA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta 30 días al Tribunal y Así se decide..

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JORGE LUIS PADILLA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero de oficio pescador, natural de Mirimire del Municipio San Francisco, estado Falcón, residenciado en la calle Pedro León López, Punta Cardon, Casa N° 15, en Punto Fijo del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 18.151.807. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta 30 días al Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal .Ofíciese lo conducente al Alguacilazo. Regístrese. Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los Veintiséis días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve. A los 199 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA EL SECRETARIO
ABG LUIS ENRIQUE LUGO