REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000231
ASUNTO : IP11-P-2006-000231
IDENTIFICACION DE LAS PARTES DEL JUICIO
ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2006-000231
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Sexto Abg. GILBERTO ZERPA ROBERTZON
DEFENSA: Abg. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÙBLICO TERCERO
ACUSADO: TONNY DANIEL VELAZCO TOYO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
SECRETARIA: Abg. YENICE DIAZ
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Oral de Juicio convocada por éste Despacho, en causa signada con el número IP11-P-2006-000231 seguida contra el imputado TONY DANIEL VELAZCO TOYO por la presunta comisión de éste del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ (hoy occiso) de conformidad con lo establecido en el artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del COPP, para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictaminar el presente fallo definitivo.
I
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso penal, que materializan la razón de ser del presente juicio, ocurren cerca en fecha, 25 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, momento en el cual el hoy occiso CARLOS ENRIQUE LOPEZ, se encontraba desempeñando sus labores habituales, como carnicero específicamente en la carnicería “DON WILL”, ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua de esta ciudad, donde trabajaba desde hace poco mas de un mes se generó una discusión con el hoy imputado, TONY DANIEL VELAZO TOYO, quien también fungía como carnicero en el establecimiento comercial, y con quien había tenido episodios anteriores de violencia, uno de los cuales consistió en arrojarle gasolina por debajo de la puerta del baño cuando el hoy occiso se hallaba dentro de este, situación que generó reacción severa de los propietarios del establecimiento comercial por la inaceptable conducta, sancionando al hoy imputado con la suspensión del empleo por un numero determinado de días, lo cual causó irritación en el, por lo cual profirió amanezcas en contra del hoy occiso Carlos Enrique López, es cuando en fecha 25 de Febrero de 2006, y motivado a una discusión entre ambos, el hoy imputado en medio de la pelea tomó un cuchillo y le profirió una puñalada en el hemotórax izquierdo, exactamente por debajo y por fuera de la tetilla izquierda lo que le causó la muerte por taponamiento cardíaco.
II
HECHOS ACREDITADOS
Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados por el Tribunal Unipersonal, durante el desarrollo del debate, que tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia, con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado.
En consecuencia iniciado el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ORDINARIO, se acreditaron los siguientes hechos:
Para comenzar, de la declaración del Experto ESTILITA JOSEFINA RODRIGUEZ GARABAN, quien realizó la experticia de Medico Legal al hoy acusado, en conjunción con la incorporación por su lectura de la documental consistente en la propia experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 319 de fecha 01-03-2006, se acredita suficientemente; que: “si es mi firma, el día 01-03-2006 se me ordena realizar reconocimiento medico legal al ciudadano Tonny Daniel Velasco, por orden del Juez Segundo de Control, se encontró hematomas en el parpado inferior interno y en el cara del lateral del brazo derecho tercio superior, se le dio un tiempo de curación de 10 días es todo.” De seguidas el Fiscal no Preguntó. De seguidas el Defensor Público Preguntó: -¿a quien le realiza el reconocimiento medico legal? A Tonny Velasco. -¿Qué resulto? Unos hematomas son traumáticos, bien sea por lesiones por contusiones, generalmente son traumáticos, es decir un sangrado interno. -¿se puede determinar con que objeto se realizo? Depende de que momento se haga, han pasado varios días y dependiendo de la extensión de los hematomas es que podemos saber. -¿los hematomas son graves, leves? Le dimos características de leves clínicamente. De Seguidas el Juez pregunto: -¿una persona que haya sido objeto de una asfixia mecánica pueden durar? Si producen hematomas como tal, si fue muy fuerte pueden pasar 10 o 15 días, dependiendo a la extensión de ese hematoma y a nivel de cuello quedan los equimos, solo ruptura superficial, es decir una coloración rojiza en la piel. -¿las lesiones en los ojos pudieron ser resultados por asfixia? Generalmente no, eso fue por golpe y por eso es una mancha roja la del paciente fue por una lesión por traumatismo.
En éste mismo orden de ideas, de la declaración del Experto Anatomopatólogo GIUSSEPPE CARUZO POERIO, quien realizó el Protocolo de Autopsia Nro. 321 de fecha 26-02-2006, en conjunción con la incorporación por su lectura de la documental consistente en la propia experticia se acredita suficientemente; que “reconozco el contenido y mi firma, el examen que se practicó fue una autopsia a cadáver de adulto masculino por herida de arma blanca en el tórax izquierdo en la línea axilar media en el cuarto espacio intercostal izquierdo, tenia una herida quirúrgica porque llegó vivo al hospital, tenia una lesión pulmonar como cardiaco, lesiono el ventrículo derecho del corazón, lesiono la cara anterior del corazón, conseguimos coagulo y sangre en todo lo que se le produjo y la causa de muerte es ocasionada por una herida con arma blanca, es todo. De seguidas el Fiscal preguntó.: -¿Cuál es la causa de la muerte? Hemoneotorax, perforando el ventrículo derecho del corazón, por un atropamiento cardiaco. -¿en que lugar se ubico la lesión? En el cuarto espacio intercostal izquierdo. -¿lo hizo de frente o a espaldas de la persona? Pudo haber sido de frente. Si es derecho la hace de frente y si es zurdo se la hace por detrás. -¿Qué otras lesiones observo? Una herida quirúrgica porque llegó vivo y le hicieron una traqueotomía mínima. -¿Qué tiempo transcurrió entre la lesión y la muerte? Para el momento de la autopsia acababa de fallecer, porque no tenía ni lividines ni rigidez cadavérica. -¿se pudo haber salvado? Tal vez con un cirujano cardiovascular, aunque es un poco probable. Porque la herida fue en el pulmón y corazón. Se fluyo la sangre poco a poco. -¿el hemotórax? Es entonces que había sangre dentro de la cavidad que cubre el corazón y el pulmón. Es todo. De seguidas la defensa pregunto: -¿puede calcular a que distancia estaba el sujeto de la victima? Debió haber estado bastante cercano. -¿a que posición estaba? Puede ser que tuviera de lado por la herida en la cara lateral, la herida estaba en la línea axilar media. -¿traspaso el tejido que protege el corazón? Si, fracturo un arto costal, perforo la plerula parietal, la plerula viseral, lesiono pulmón, lesiono perital y el ventrículo derecho del corazón, la trayectoria fue de adelante hacia atrás. -¿me puede explicar que tipo de tubos hablo anteriormente? Cuando uno lesiona la plerula permite el paso de aire dentro de la cavidad pulmonar, lo que le hicieron fue una incisión en el tórax para que el tubo nivele la presión en el pulmón, eso es una trampa de agua. -¿en el tubo se diagnostico que funcionaban los pulmones? Se trata de equilibrar la presión dentro del tórax. -¿llego con vida el hoy occiso? Si, a la emergencia. -¿a que hora fue? En la mañana. -¿Cuándo lo recibió acababa de fallecer? Si. -¿Cuántas heridas observo? Una herida por arma blanca. De seguidas el Juez Presidente no pregunto.
De igual forma, y en este mismo sentido, de la declaración rendida en sala por el testigo ENDRY JOSE SEMECO NOGUERA, se acredita suficientemente; que “fue en el año 2006, el 06 de febrero estaba en la calle comercio de caja de agua como a las 10 de la mañana, nos informaron que en la carnicería había un muerto, cuando llegamos al sitio tenían al sujeto agarrado y nos informan que uno de ellos le había propinado una apuñalada al otro, y lo agarramos y lo llevamos a la unidad 232, lo trasladamos hasta la comandancia, no ubicamos a la policía porque los vecinos estaban alborotados”. De seguidas respondió a las preguntas del Fiscal: -¿Cómo obtuvo conocimiento de los mismos? Estaba en la calle comercio y paso un ciudadano y nos informo que parecía que un ciudadano estaba muerto, y el cuando llegamos al sitio se habían llevado al occiso. -¿Cuándo fue la ultima vez que vio a esa persona? Lo identifico en sala y lo señalo. -¿Cuándo llega al sitio donde sucedieron los hechos, estaban tranquilo? Estaba nervioso. –¿ vio al herido? No, ya se lo habían llevado. De seguidas respondió a las preguntas de la Defensa: -¿Cuántos funcionarios llegan al sitio? Dos. -¿Qué observa? Que hay una gente y que hubo un altercado que uno de ellos decían las personas que lo hirió y el dijo que lo estaba golpeando. -¡que le dijo la propietaria de la carnicería? Que había dos trabajadores y que uno de ellos lo había golpeado. -¡opuso resistencia? No. -¿alguno de los funcionarios observaron lo que sucedió? No. De seguidas el Juez Presidente pregunto: -¿la dueña del local lo señaló a el? Si. -¿observo algún arma? No, posteriormente el CICPC recolecto el cuchillo.
Seguidamente, en plena correlación con los testimonios de los testigos presénciales y victimas antes descritos, tenemos de la declaración del funcionario policial JUAN ENRIQUE LUGO, se acredita fehacientemente los siguientes hechos; que “en fecha 26-02-20069 recibí una llamada telefónica de parte del cabo primero Ely Rojas informando que había ingresado Calle Sierra había ingresado un ciudadano presentando herida por arma blanca”. De seguidas respondió a las preguntas del Fiscal: -¿ratifica el contenido del acta? Si. De seguidas respondió a las preguntas de la Defensa: -¿que el informa el funcionario? Que ingreso un ciudadano presentando herida por arma blanca. -¿ingreso sin signos vitales? Me informo que ingresó con signos vitales y falleció posteriormente.
Por otro lado, y en este mismo orden de ideas, continuando con el desarrollo secuencial de los hechos narrados y acreditados, tenemos, que de la declaración del funcionario policial ELY ROJAS BELLO, se acreditó lo siguiente: “en ese hecho yo no recuerdo porque yo trabajaba en el hospital calles sierra, allí llegaban demasiado heridos y muertos, no recuerdo exactamente de que se trata ese caso, es todo”. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿Qué rango tiene dentro de la policía? Cabo segundo, tengo 17 años. -¿para esa fecha estaba usted en las instalaciones en el hospital? Si en el calles sierra, yo me encargaba de notificar los heridos y notificarlos al comando y a la PTJ. -¿Qué hizo usted? Llamar a los funcionarios, tomar los datos del herido o del fallecido y pasarlos al comando. -¿hizo usted eso en este caso? No recuerdo para este caso en particular. -¿vio la fecha? En el 2006, no recuerdo el mes. -¿hizo usted la llamada telefónica al CICPC? Si la hice, habíamos tres más de guardia.
En éste mismo orden secuencial, de la declaración del funcionario policial ENLLERBERTH JOSE TORRES HERNANDEZ, en conjunción con la incorporación por su lectura de la documental Inspección Técnica al sitio del Suceso Nro. 454, consistente en la propia experticia se acredita suficientemente lo siguiente: “yo fui a la morgue a realizar inspección al cadáver, luego nos trasladamos al sitio del suceso a realizar la inspección técnica y procedimos a citar a lo testigos que trabajaban allí, se llevaron a los testigos del hecho para que realizara la declaración. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿Cuáles fueron las actuaciones? Realice la inspección técnica, busque los testigos, fuimos 2 compañeros mas, yo fui como investigador, fui a la morgue en compañía del técnico, detallamos el sitio. -¿al hacer la inspección técnica del cadáver que vio? No recuerdo bien, yo observe un cadáver, no recuerdo las características. -¿recuerda el sitio del suceso? Una carnicería don Hill, cuando llegue estaban unas neveras donde meten la carne, el técnico es el que toma nota del sitio. -¿se colecto algo de interés criminalístico? Un arma blanca que se colecto para la experticia, yo no participe en esa experticia. Es todo. De seguidas el Defensor Preguntó: -¿Qué era eso, el lugar de los hechos? Observe una nevera grande de donde meten las carnes. -¿y en el lugar de los hechos, donde fue dentro de la carnicería? No recuerdo. -¿a quien cito usted? A la dueña de la carnicería. Es todo.
De igual forma, de la declaración del testigo presencial LUGO MARIN ALEXIS JOSE, se acredita lo siguiente: “ese día estaba en el frente y ellos estaban detrás, ellos estaban tirando latas y estaban abrazados los dos, y los agarramos y los dejamos allí y nos fuimos, es todo”.De seguidas el Fiscal preguntó: -¿Recuerda la fecha de los hechos? No la recuerdo era un 25 o 27 de febrero del 2006. -¿al momento de ese acontecimiento quienes estaban? Estábamos los 4 trabajando y la señora, Luís, rene, Sra. Maria Auxiliadora, Tonny y mi presente. -¿en que sitio se suscito el hecho? Detrás de donde estábamos nosotros había una zona de los fresser. -¿Cómo estaban ellos? estaban abrazados forcejeando. -¿recuerda el nombre de ellos? Carlos y Tonny. -¿estaban armados? No tenían armas ninguno de lo dos. -¿Qué observo de Carlos? Nosotros lo agarramos, el iba consciente y nos lo llevamos al calle Sierra, en ese instante el tenia una sangre en el costado, lo llevamos al Hospital Calles Sierra. -¿luego de eso? Yo me quede allí y el otro compañero se vino. -¿Cómo se llama la carnicería? Carnicería Don Hill. -¿Usted permaneció en el Hospital? Si. -¿recuerda cual fue la reacción que dijo tonny? Desde eso no supimos mas nada. -¿Quién es el dueño de la carnicería? Wilfredo Rojas, no estaba presente para el momento de los hechos. -¿tonny permaneció en el sitio del suceso? El se quedo allí. De seguidas el Defensor Público Preguntó: -¿en que parte de la carnicería estaba usted? Frente de la exhibidor. -¿Dónde fueron los hechos? En la parte de atrás, sentimos que se cayeron las cestas y entramos a ver, ellos estaban abrazados de pie los dos. -¿Qué observa? No se estaban dando golpes, Rene y yo los separamos. -¿Cuándo los separan? El estaba herido, el tenia la mano allí en el costado, el no dijo nada. -¿Cómo saben que estaba herido? Porque el tenia algo allí. -¿observo en la mano de alguno un arma? No. -¿con quien lo lleva al hospital? Con Rene y el otro carnicero. -¿le manifestó algo en el taxi? No, no dijo nada. -¿Tonny se quedo en la carnicería? Si. -¿Qué tiempo saben que falleció el ciudadano? Como a 15 o 20 minutos salio el doctor y dijo que había fallecido que llamaran al dueño, es todo. De Seguidas el Juez preguntó: -¿Quién lo separa? Los dos, rene y yo. -¿ellos intentaron volver a golpearse? No.
En este mismo sentido, de la declaración rendida en sala por el testigo presencial de los hechos LUIS ANTONIO GONZALEZ COLINA, se acredita suficientemente; que: “empezaron una discusión y el muchacho estaba sangrando y lo llevaron al hospital, entramos y lo vimos sangran y se lo llevaron al calle sierra, estábamos trabajando ese día 04 personas, es todo”. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿Recuerda la fecha de los hechos? Era un día domingo, primer día de carnaval en febrero de 2006, trabajamos a las 7:00 de la mañana, no recuerdo la hora de los hechos. -¿Dónde estaba usted? En Atención al publico, donde se expenden las carnes. -¿Cómo sabe que estaba pasando algo? Por las cestas que cayeron y se caen. -¿Qué aprecian usted? Tonny y Carlos estaban forcejeando. -¿en que forma los observo? Forcejeando. -¿observo si alguno de ellos estaba armado? Si el señor Tonny tenía un cuchillo en la mano, era un cuchillo deshuesador. -¿intervino usted en la separación de las personas? Todos intervenimos. -¿Quiénes fueron los primeros en entrar? El señor Rene y Maria. -¿Dónde estaba el señor José Lugo? Adelante en atención al público. Ese día atendíamos la señora Maria en la caja, René Piña y el señor Lugo. -¿Qué funciones cumplía el Señor Carlos y el Señor Tonny? Ellos eran carniceros, todos estábamos haciendo varias funciones dependiendo de los clientes. -¿sabe las razones de la discusión? En el momento no, pero si supe que días antes tuvieron unas discusiones. -¿recuerda haber visto alguna herida? Si, señalando la región de la costilla del lado derecho. -¿ayudo a su compañero a llevarlo al hospital? No, lo llevaron los ciudadanos René Piña y Lugo. Allá nos quedamos todos y la señora Maria. Nosotros estábamos como en suspenso y los clientes que estaban allí. -¿Qué tiempo llegaron los funcionarios? No lo recuerdo. -¿Qué hizo el señor tonny? Estaba en la parte de atrás. -¿el cuchillo permaneció en el sitio? Si, se quedo en el sitio. De seguidas el Defensor Público Preguntó: -¿con quien estaba usted en la carnicería? Con los 4 personas. -¿en que posición estaban forcejeando? Por las manos agarradas, estaban de pie, el señor estaban de frente. -¿el señor tonny tenia un cuchillo? Si, lo tenía en la mano izquierda. Yo estaba detrás de ellos, yo los vi, cuando uno entra se tiene vista para verlo. -¿vio si tenia alguna herida? Lo separaron y se le noto la herida en el lado derecho. -¿el occiso manifestó algo? No. -¿tonny dijo algo? Tampoco por el alboroto. -¿el lugar del forcejeo estaba cerca de que? La cava estaba de un lado y un congelador de otro lado. En el medio de esos ellos estaban forcejeando. Es todo. De Seguidas el Juez preguntó: -¿Qué hizo usted? Primero entraron Maria y jorge Piña y luego entro Alexis, yo creo que intente intervenir pero ellos se encargaron de desapartarlos. Vi que el occiso tenia la mano puesta en este lado y dio unos pasos. -¿el l propino un golpe a tonny? Si, le propino un golpe y el se tiro al suelo, no recuerdo mas. -¿Quién le pego primero a quien? El occiso, luego se soltaron. -¿sabe que paso con el cuchillo? No recuerdo muy bien. El cuchillo no se quien fue que lo tomo. -¿usted vio que el ciudadano Tonny tenia un cuchillo en la mano? Si. Estaban forcejeando, lo tenia agarrado de una mano, solamente creo que era la mano derecha. -¿sabe que ellos tuvieron un problema con anterioridad? El occiso se encontraba en el baño y el ciudadano tonny le iba a prender candela por debajo. -¿Quiénes lo separaron? Nos fijamos que ellos estaban forcejeando. Y luego nos fijamos de la herida en la parte derecha. Y Carlos le propino un golpe. -¿escucho algún tipo de amenaza entre ellos? ellos tuvieron un roce y se dijeron unas palabras. -¿escucho algún tipo de amenazas? Si el señor Tonny dijo un comentario de rodar cabezas y se lo dijo a todos los trabajadores. -¿usted ha tenido algún tipo de contacto con el hoy acusado? No.
De igual forma, de la declaración rendida en sala por la testigo presencial MARIA AUXILIADORA BORGES DE ROJAS, se acredita suficientemente; que “los dos ciudadanos fueron mis empleados, ese día ellos estaban discutiendo, yo entre detrás de la carnicería y les dije que no podía seguir trabajando así y me senté en la silla seguí y luego sentimos que se estaban dando golpes, cuando yo salte de la silla vimos que ellos estaban agarrados y el ciudadano Tonny tenia un cuchillo deshuesador en la mano, cuando Piña lo desato estaba Carlos herido casi en el piso, e inmediatamente el señor René y Alexis en un taxi al calles sierra y a los 10 minutos nos enteramos que había muerto, el murió en el Hospital, es todo”. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿recuerda la fecha? Eso fue en febrero de 2006, fue un domingo en la mañana. -¿Qué funcione cumple? Yo soy la dueña del negocio. Yo administro el negocio. El señor René Piña Alexis Lugo y Luís González. Carlos y el Señor Tonny. -¿Cuándo usted escucha la discusión que hizo? Me tire de la silla ya ellos estaban discutiendo, no pensé que iban a llegar a tanto, yo hable con ellos y le dije a René que revisara allí, ellos estaban forcejeando. El señor Carlos se ataba en el lado derecho y el señor René los separo y el callo. El Señor Tonny estaba muy enfurecido. -¿Dónde estaba herido? Tenia sangre en la parte del costado. El pedía ayuda y dijo que no lo dejaran morir. Paso un amigo que se llama Alí y se lo llevaron al calles sierra. -¿observo al acusado con algún arma en la mano? Con un cuchillo deshuesador, es como de 20 cm. de largo. -¿los había escuchado antes discutir? Se había presentado antes el caso de un juego pesado, el señor Tonny le hizo un juego pesado a Carlos, el tenia mas tiempo trabajando allí en la carnicería mas de un año, y el señor Carlos tenia 4 meses. -¿recuerda la edad de Carlos? Como de 1.75, gordo, ojos claros, usaba bigotes. -¿Cuál era su trabajo? Era carnicero. -¿Dónde estaban en el momento de los hechos? En el lugar del deshuese de las carnes. -¿Quién les asignaba sus labores? El jefe del carnicero el señor Piña. -¿Cuál fue su reacción? Pedir ayuda. -¿Qué paso con el cuchillo? Que le había dado un paro respiratorio, eso lo dijo la señora Yesenia. -¿Quién es yesenia? La esposa del señor Carlos, ella llego al hospital. -¿Quién se queda en el lugar donde ocurrieron los hechos? Tonny el señor Luís González, mi persona y una hermana que llego luego de los hechos. -¿Qué conducta asumió el señor Tonny posteriormente? El dijo que lo iba a golpear que si el no lo hubiera hecho, que lo había hecho en defensa propia. Creo que fue el señor Rene piña que lo agarro por seguridad y se recogió para que no quedara un arma atrás, y los cuerpos policiales no se llevaron el cuchillo porque ya habían pasado por otras manos, y se llevaron el cuchillo a PTJ. Es todo. De seguidas el Defensor Preguntó: -¿Dónde estaba usted cuando sucedieron los hechos? En la caja registradora. -¿A dónde le llamo la atención? En la parte de atrás porque ellos estaban discutiendo. -¿Qué observo usted? Abrazados forcejeando, el señor Carlos lo agarro por el cuello y el señor tonny tenia el cuchillo, cuando rene se metió el cae hacia el lado de la puerta de la cava, cayo Carlos allí. -¿Cómo estaban los dos? Estaban como abrazados, el cuchillo tenia el cuchillo en su mano, el occiso era mas alto y mas gordo. Cuándo nosotros entramos estaban abrazados, y cuando lo separa Carlos lo agarra por el cuello, cuando el lo suelta el cae en el piso, y el señor Tonny tenia un cuchillo en la mano cuando cae al piso, ya estaba herido Carlos cuando cae al piso. -¿Qué hace usted? El me pidió que lo ayudara que no lo dejara morir, pasaron los carros y yo le pedí que lo llevara al hospital. -¿Qué le manifestó el acusado a usted? Que lo había hecho en defensa propia, dijo que lo dejaran ir. -¿Qué paso con los funcionarios? Ellos comentaron que paso con el arma, y la PTJ fue al negocio con mi esposo, no recuerdo que paso con el cuchillo. De Seguidas el Juez preguntó: -¿usted observo que le propino la puñalada? Ellos estaban forcejeando y el que estaba armado era Tonny y el estaba muy enfurecido. -¿vio cuando le dio la puñalada? Después que lo separaron no. -¿se dijeron algo después? No lo recuerdo porque era un momento que se aturdieron. -¿una vez separado donde queda Tonny Velasco? El señor Rene lo sostuvo para un portón que había del lado derecho, a el lo sostuvieron y no pudo hacer mas nada, solo decía que lo había agredido a el. -¿Carlos usaba armas o tenia armas en ese momento? No, el solo tenía las manos. -¿Tonny le dijo que lo había hecho por defensa? Si, me dijo que el tenia que defenderse y que lo había hecho en defensa propia. -¿Cuándo observa la pelea, observo que estaba asfixiado? Los dos estaban como abrazados. -¿Cuánto tiempo duro ahorcado? Muy rápido, luego el lo agarro por el cuello, y eso fue en nada, fue muy rápido. -¿Tonny tuvo alguna reacción posterior? El movía el cuchillo cuando lo tenían agarrado. -¿recuerda que ellos antes de eso tuvieron una discusión? Ellos habían discutido, yo pregunte quien había hecho un juego pesado, eso fueron días antes, el mismo me dijo que el Señor Tonny le había hecho una broma pesada. -¿Qué le dijo? Que no fuera pajuo, que no le echara paja que en cualquier momento se iban a ver las caras. Comentábamos que lo íbamos a retirar a él. -¿alguna vez Tonny lo amenazo? Si, le dijo que no fueran tan pajuos que se iban a ver las caras. -¿escucho algo mas? Si recuerdo pero no se con exactitud.
Por otro lado, y en este mismo orden de ideas, continuando con el desarrollo secuencial de los hechos narrados y acreditados, tenemos, que de la declaración del testigo YESENIA MARIA RODRIGUEZ, se acredita fehacientemente los siguientes hechos; que: “lo había amenazado anteriormente de muerte, por un juego pesado que le había hecho el, les llamo la atención y la dueña del local se molesto mucho, cuando la señora lo amenazo de suspenderlo y lo señalaron a el, lo suspendieron por ese hecho, el hizo amenazas y dijo que aquí iban a rodar cabezas, cuidado y amaneces como los sapos con la cabeza reventada, en otra oportunidad salimos y preguntan por un Carlos, de parte de tonny el maracucho de la carnicería, le preguntamos porque lo mando a buscar, cuando se asomo era un señor con dos mas, todo el tiempo eran las amenazas, no sabíamos donde vivía el, el sabia donde vivía, es todo”. .De seguidas el Fiscal preguntó: -¿Dónde fue que lo consiguieron? En una residencia y habían unos muchachos sospechosos en la esquina. -¿es cerca de donde vivían? Si. -¿a que señora se refiere? A la dueña de la carnicería. -¿el señor? A Tonny Daniel Velasco. -¿Cuál fue el estado de animo de su esposo? Estaba mal, porque el lo amenazaba, estuvo de reposo porque se enfermo un pie. -¿conoce si el señor Tonny logro hacer la broma de los nuevos de la carnicería? El me comento, es un ritual de bienvenida a los recién llegados. -¿Cómo se entera usted de todo esto? Porque me lo comentaba. -¿alguna vez compartieron esa inquietud con alguien mas? Con mi mama y su compadre de los dos, Frank. Y un carnicero de la Franco. De seguidas el Defensor Público Preguntó: -¿Qué tiempo tenia su concubino trabajando en esa carnicería? 2 meses. -¿usted alguna vez oyó o vio al señor tonny lo amenazaba? No. -¿Por qué no coloco la denuncia? Porque no creímos que iba a ser necesario. -¿Quién le dijo que no fuera necesario? Mi esposo. -¿Cómo se entera que su concubino fallece? Por que me llamaron de la carnicería. Es todo. De Seguidas el Juez preguntó: -¿observo o escucho las amenazas? No, todo me lo contaba mi esposo. -¿fuero frecuentes? Luego de que lo suspendieron el llegó haciendo las amenazas. -¿recuerda si en ese lapso de tiempo su marido tuvo algún tipo de pelea? No. -¿algún otro miembro de la carnicería vio cuando estaban discutiendo? Cuando el se fue suspendido escucharon cuando se hicieron las amenazas, cuando llego siguió haciendo las amenazas. -¿escucho que lo había amenazado? No, yo no lo oi. -¿recuerda las características de esos ciudadanos? Dijeron que venían de parte del Tonny el maracucho de la carnicería Don Will.
De igual forma, y en este mismo orden de ideas, continuando con el desarrollo de los hechos narrados y acreditados, tenemos, que de la declaración del testigo presencial RENE SEGUNDO PIÑA GARCIA, se acredita fehacientemente los siguientes hechos; que: “eso fue un domingo que estábamos en labores, como a las 9:00 de la mañana empezamos a trabajar, estábamos atendiendo, se escucho una bulla en la parte de atrás y la dueña me dice a mi que paso y cuando lo ve tenia a Tonny por el cuello, y le hacia como para cortarlo, yo tenia a Carlos y se agarro y vimos que estaba sangrando, y le dije que Carlos estaba apuñaleado y Carlos se levanto y golpeo a tonny y nos fuimos al calle sierra y luego me dijeron que había fallecido”. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿Qué día ocurrieron los hechos? Un domingo 26 o27 de febrero del 2006, era en la mañana eran como a un cuarto pa diez. -¿Cuál es su oficio? Carnicero. Era carnicero de la carnicería Don Hill. -¿Dónde suscito la riña? En el depósito. -¿Dónde estaba usted? En el mostrador y allí estaban ellos en la parte de atrás. -¿vio alguna acción por parte de las dos personas? Si estaban forcejeando. -¿Quién portaba armas? El señor tonny portaba un cuchillo para deshuesar la carne, como de 50 centímetros. -¿es de doble filo? De solo un filo. -¿Cómo los separo? El señor Carlos tenia a tonny agarrado por el cuello, y le quito el cuchillo, y lo soltó y se agarro a la cava. -¿usted dice que el señor Carlos tenia a tonny con el cuello? Si y tonny intentaba apuñalearlo, así lo vi yo. -¿Cuál fue la conducta de tonny? Se quedo tranquilo, Carlos se agarro de la cava y se vio cortado. -¿Dónde lo coto? Tenia la mano del lado izquierdo. -¿mantuvo de pie, consciente? Si se tiro al suelo, lo trataban de levantar y cuando lo levantaron se fue de pie encima de tonny. Y lego se desplomo. -¿Dónde lo trasladaron al hospital? En un taxi. -¿hacia donde lo trasladaron? Al calle sierra, allí estaba Javier y mi persona, Javier trabajaba en la verdura. -¿fue el primero en ingresar al sitio de la pelea? Si, es todo. De seguidas el Defensor Público Preguntó: -¿para el momento de los hechos cuantas personas se encontraban en la carnicería? Arístides, Luís, Bonni y yo, habíamos 6 personas, Tonny estaba en el deposito. Los domingos estábamos todos adelante. -¿Por qué se el se dirige al deposito? Porque iban a molestarlo. -¿Cuándo estaban con ellos en la parte de atrás se suscito un problema entre ellos? ni hablaban, ellos habían discutido hace días. -¿Qué escucho? Yo salgo y termino de empaquetar mi carne y escucho la bulla y veo todo, observo que el señor Carlos lo tenia agarrado por el cuello y la otra en le brazo, Tonny tenia el cuchillo en la mano y le hacia para contarlos. Yo no observe cuando lo apuñaleo, vi cuando le tiro varias veces. -¿luego? El señor Carlos se puso la mano en el costado y veo que esta apuñaleado. De Seguidas el Juez preguntó: -¿escucho riñas días anteriores? Si, siempre hacíamos un ritual a los nuevos, pero Tonny le puso en el baño con vaigon y fuego y se lo dijo a la dueña y desde allí empezó la riña, todos los días peleaban. Se tiraban puntita, le decía amenazas y le decía que lo iba a reventar. -¿vio si logro tocar algo? No lo vi, la mano de el o llegaba al cuerpo de el. -¿escucho algún comentario? No, no podían hablar. -¿escucho algún tipo de amenazas? No. -¿Cuántos días tenían peleando? 15 días. Y lo amenazaban todos los días. -¿el cuchillo que paso? Se lo quite y se cayo al piso y luego no lo vi mas en ese momento. -¿usted lo llevo al hospital? Si, y tonny se quedo en el deposito solo en la parte de atrás. Es todo.
Ahora bien, esbozados todos los hechos acreditados de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba examinados, se desprende de las declaraciones de los testigos ALEXIS JOSE LUGO MARIN, LUIS ANTONIO GONZALEZ COLINA, MARIA AUXILIADORA BORGES Y RENE SEGUNDO PIÑA, son apreciadas por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar, que el día que perdió la vida el ciudadano Carlos Enrique López, ellos se encontraban laborando en la carnicería “Don will” de esta ciudad, y que escucharon un escándalo en el deposito que se encontraba en la parte posterior del referido establecimiento comercial, que se trasladaron al deposito y observaron el forcejeo entre el hoy occiso y el acusado de marras, que observaron que la victima se encontraba herida y que el ciudadano Tony Velasco tenia en sus manos un cuchillo con el que le causó la lesión a la victima. De igual manera fueron coincidentes entre si, en afirmar, que ambos ciudadanos habían tenido un problema días atrás y que el ciudadano Tony Velasco, amenazaba continuamente al hoy occiso.
Queda acreditado con la declaración de la ESTILITA JOSEFINA RODRIGUEZ que el ciudadano sometido al Examen Medico Forense Tonny Daniel Velazco Toyo se le observó “hematomas en el parpado inferior interno y en el cara del lateral del brazo derecho tercio superior, con un tiempo de curación de 10 días”. Y que a las preguntas sobre si las lesiones en los ojos pudieron ser resultados por asfixia, señaló que: “Generalmente no, eso fue por golpe y por eso es una mancha roja la del paciente fue por una lesión por traumatismo”. Acreditando que el tipo de lesión observada fue una lesión traumática. De igual forma de la declaración de los Expertos Médicos Forenses ESTILITA JOSEFINA RODRIGUEZ y GIUSSEPE CARUZO, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron coincidentes con el reconocimiento medico realizado, al ciudadano Tonny Velasco y el protocolo de autopsia realizado al cadáver de la victima Carlos Enrique López. De igual forma queda acreditado que realizó “una autopsia a cadáver de adulto masculino por herida de arma blanca en el tórax izquierdo en la línea axilar media en el cuarto espacio intercostal izquierdo”, que presentó “una lesión pulmonar como cardíaco, lesiono el ventrículo derecho del corazón, lesiono la cara anterior del corazón, conseguimos coagulo y sangre en todo lo que se le produjo y la causa de muerte es ocasionada por una herida con arma blanca”. De igual manera quedó acreditado en el presente Juicio Oral y Público la cantidad de heridas observada en el cuerpo del hoy occiso, por cuanto de las preguntas formuladas por la Defensa Pública sobre la cantidad de heridas, respondió el experto haber observado: “Una herida por arma blanca”. Estableciendo de igual forma como causa de la muerte del hoy occiso un “HEMONEUMOTORAX IZQUERDO, HEMOPERICARDIO, TAPONAMIENTO CARDIACO, LESION CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA”. Dicha declaración hace para este Juzgador necesaria ser valorada y adminiculada con el testimonio del ciudadano RENE SEGUNDO PIÑA GARCIA quien manifestó a las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, sobre quien portaba un arma señaló que: “El señor tonny portaba un cuchillo para deshuesar la carne, como de 50 centímetros”. Señalando además que al momento de ingresar al Deposito de la carnicería observó que “El señor Carlos tenia a tonny agarrado por el cuello, y le quito el cuchillo, y lo soltó y se agarro a la cava, afirmando que “tonny intentaba apuñalearlo”. Quedando acreditado los dichos del hoy testigo por cuanto manifestó haber ido a empaquetar una carne y escuchar una bulla observando que el señor Carlos tenia agarrado por el cuello y por el brazo al señor Tonny, este ultimo tenia el cuchillo en la mano y le hacia para contarlo, tal y como se desprende de la declaración del referido testigo.
De igual manera al Adminicular la declaración del testigo ALEXIS JOSE LUGO MARIN, queda acreditado que el día que ocurrieron los hechos se encontraban los compañeros de trabajo, siendo estos Luís, Rene, Tonny, Carlos, la Sra. Maria Auxiliadora, y su persona. Queda acreditado que los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Carlos Enrique López fue en la parte de atrás, porque “sentimos que se cayeron las cestas y entramos a ver, ellos estaban abrazados de pie los dos”. Queda demostrado que al momento que se separan observan que “El estaba herido, el tenia la mano allí en el costado, el no dijo nada”. Al valorarla con la declaración del testigo LUIS ANTONIO GONZALEZ COLINA, señaló que supo que estaba pasando algo porque: “las cestas que cayeron y se caen y aprecian que Tonny y Carlos estaban forcejeando”, guardando estrecha relación y siendo conteste por demás con los dichos realizados por el testigo Alexis José Lugo. Que de igual forma al momento de preguntar sobre quien portaba un arma el testigo LUIS ANTONIO GONZALEZ respondió que “el señor Tonny tenía un cuchillo en la mano, era un cuchillo deshuesador”. A la pregunta sobre las razones de la discusión, respondió: “En el momento no, pero si supe que días antes tuvieron unas discusiones”. Que vio la herida, señalando la región de la costilla del lado derecho. Que a las preguntas sobre ¿en que posición estaban forcejeando? Respondió: Por las manos agarradas, estaban de pie, el señor estaban de frente. “-¿el señor tonny tenia un cuchillo? Si, lo tenía en la mano izquierda. Yo estaba detrás de ellos, yo los vi, cuando uno entra se tiene vista para verlo”. Acreditando efectivamente al valorar las declaraciones que han sido contestes entre si que el ciudadano Hoy acusado portaba en su mano un cuchillo, con lo que causo la lesión que produjo la muerte del ciudadano occiso.
Quedando claramente establecido al responder a las preguntas hechas por el Juez presidente: “¿usted vio que el ciudadano Tonny tenia un cuchillo en la mano? Si. Estaban forcejeando, lo tenia agarrado de una mano, solamente creo que era la mano derecha. -¿sabe que ellos tuvieron un problema con anterioridad? El occiso se encontraba en el baño y el ciudadano tonny le iba a prender candela por debajo”. Que efectivamente existió una discusión que originó días posteriores el forcejeo en el cual se vieron inmersos los ciudadanos Tonny Daniel Velazco Toyo y el ciudadano Carlos Enrique López, pues al adminicular esta declaración cuando señaló dicho testigo: “¿escucho algún tipo de amenaza entre ellos? ellos tuvieron un roce y se dijeron unas palabras. -¿escucho algún tipo de amenazas? Si el señor Tonny dijo un comentario de rodar cabezas y se lo dijo a todos los trabajadores”. Con la declaración de la ciudadana testigo y dueña del Local donde ocurrieron los hechos, MARIA AUXILIADORA BORGES quedan adminiculados los hechos y acreditados que “se estaban dando golpes, cuando yo salte de la silla vimos que ellos estaban agarrados y el ciudadano Tonny tenia un cuchillo deshuesador en la mano, cuando Piña lo desato estaba Carlos herido casi en el piso”. Que observo al acusado con un cuchillo deshuesador, como de 20 cm. de largo.
Que efectivamente queda acreditado que existió una pelea anterior, tal y como se adminicula de las declaraciones contestes antes analizadas, al momento de declarar que: “se había presentado antes el caso de un juego pesado, el señor Tonny le hizo un juego pesado a Carlos, el tenia mas tiempo trabajando allí en la carnicería mas de un año, y el señor Carlos tenia 4 meses. Y que siendo conteste en su declaración señala a las preguntas del Juez Presidente que: “Ellos habían discutido, yo pregunte quien había hecho un juego pesado, eso fueron días antes, el mismo me dijo que el Señor Tonny le había hecho una broma pesada. que no le echara paja que en cualquier momento se iban a ver las caras. Comentábamos que lo íbamos a retirar a él. -¿alguna vez Tonny lo amenazo? Si, le dijo que no fueran tan pajuos que se iban a ver las caras”. (negritas y subrayado del Tribunal). Es menester adminicular estos dichos, con los dichos contestes de la testigo YESENIA MARIA RODRIGUEZ, quien señaló sobre las amenazas que realizó el acusado contra la humanidad del hoy occiso señalando que: “el hizo amenazas y dijo que aquí iban a rodar cabezas, cuidado y amaneces como los sapos con la cabeza reventada”. Que observada a su marido de mal animo por cuanto, “Estaba mal, porque el lo amenazaba (haciendo referencia al acusado), estuvo de reposo porque se enfermo un pie”. Lo que permite acreditar que existió una amenaza anterior, ocasionada por la disputa o broma pesada que todos los testigos presénciales del hecho sirvieron contestemente reflejar en sus declaraciones.
De las declaraciones de los funcionarios policiales ENDRY JOSE SEMECO y ELY JESUS ROJAS BELLO, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que el primero de los funcionarios, no presenció los hechos objeto del presento juicio, ya que el mismo solamente practicó la detención del hoy acusado en virtud de que un ciudadano que se encontraba en la calle comercio del sector Caja de Agua le informo, que en la Carnicera Don Hill, había una persona fallecida. En relación al segundo funcionario el mismo se encontraba en la emergencia del Hospital del Calles Sierra de esta ciudad, y el mismo manifestó en el debate que no recordaba nada.
De la declaración del Funcionario del CICPC, JUAN ENRIQUE LUGO, este tribunal, de conformidad con, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la da pleno valor probatorio al presente testimonio ya que de el mismo se acreditó que en el hospital Calles Sierra de esta ciudad el día 26 de Febrero de 2006, ingresó un ciudadano herido por arma Blanca el cual posteriormente falleció. Que la tal declaración concatenada con la del funcionario del mismo cuerpo detectivesco, ENLLERBERTH JOSE TORRES, las mismas concuerda en relación a que el referido funcionario realizó la inspección técnica al cadáver del hoy occiso en la Morgue del Hospital, anteriormente nombrado.
En relación a la declaración de la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue testigo referencial del presente hecho, ya que la misma manifestó, que su esposo el ciudadano Carlos enrique López, Hoy Occiso le había Manifestado, que había tenido un problema con un ciudadano en su trabajo, es decir la carnicería Don Hill, y que el ciudadano Tonny Velazco en Varias oportunidades lo había amenazado de muerte. Tal testimonio es coincidente con las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS JOSE LUGO MARIN, LUIS ANTONIO GONZALEZ COLINA, MARIA AUXILIADORA BORGES Y RENE SEGUNDO PIÑA, en relación a la mala relación entre el hoy acusado y el occiso, y de la serie de amenazas por parte del acusado.
Ahora bien, esbozados todos los hechos acreditados de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba examinados, de la declaración rendida en sala por el acusado TONNY DANIEL VELAZCO TOYO, se acredita suficientemente; que se encontraba trabajando, que tenia el cuchillito para cortar chorizo, “que cuando fui a ese deposito, Carlos estaba moliendo carne y el se puso con una grosería y el me brinco y me puso contra el fresser, en ese momento de la desesperación, yo no lo quería matar y allí entró rene y el siguió atacándome después de eso”.
Garantizando que tal declaración fue brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, más sin embargo se acredita de su declaración que existió la riña entre el hoy occiso y el acusado de autos.
III
MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADAS.
En audiencia de continuación de juicio, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a alterar el orden de las pruebas, incorporando en ese acto algunas de las pruebas documentales a través de su lectura por lo que se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y incorporo conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: promovidas y evacuadas por el Ministerio Público.
De la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 en su numeral 1, de las Acta de inspección técnica al sitio del suceso, signada con el Nº 0454, de fecha 26 de febrero de 2006 y Acta de inspección Técnica a cadáver, signada con el numero 455 de fecha 26 de Febrero de 2006 se acredita suficientemente, el sitio del suceso, que no es mas que la carniceria Don Will, de esta ciudad de Punto Fijo. Y en segundo lugar, la inspección a cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de Carlos Enrique López.
De la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 en su numeral 1, Reconocimiento Medico Legal, practicado al Ciudadano Tonny Velasco Toyo, por parte de la Medico Forense Adscrita al CICPC, Estilita Rodríguez, se acredita suficientemente, el cual fue ratificado por la misma y estableció una serie de lesiones en la persona del hoy acusado.
De la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 en su numeral 1, del Protocolo de autopsia, signado con el Nº 321 de fecha 26 de febrero de 2006, el cual fue ratificado por el Medico Forense Guisseppe Caruzo, se acredita suficientemente: que la causa de la muerte fue producto “HEMONEUMOTORAX IZQUERDO, HEMOPERICARDIO, TAPONAMIENTO CARDIACO, LESION CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA”.
En relación a las pruebas documentales anteriormente mencionadas, este tribunal les concede pleno valor probatorio en virtud de que las mismas fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En el presente juicio, se acreditaron numerosos hechos que acreditados al derecho aplicable nos dan como resultado las siguientes conclusiones.
Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, se determinó de manera inobjetable la responsabilidad del acusado TONY VELAZCO TOYO, por el hecho que les imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ (hoy occiso) de conformidad con lo establecido en el artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano. Donde se determinó que efectivamente, el día 26 de Febrero de 2006, los ciudadanos Tonny Velasco toyo y Carlos Enrique, López, se encontraban laborando en la carnicería Don Will, ubicada en el sector caja de agua de esta ciudad, y donde ese día se encontraban peleando el hoy acusado y la victima, en la parte posterior de la carnicería y en ese momento de forcejeo, el hoy acusado tomo el cuchillo para deshuesar causándole una herida en el hemotórax izquierdo, tales hechos quedaron demostrados de las declaraciones rendidas en sala por cuatro (04) testigos presénciales de los ciudadanos ALEXIS JOSE LUGO MARIN, LUIS ANTONIO GONZALEZ COLINA, MARIA AUXILIADORA BORGES, RENE SEGUNDO PIÑA, quienes fueron testigos presénciales del hecho, aunado a la circunstancia hecho de que el hoy acusado había proferido una serie de amenazas al occiso, tales amenazas quedaron demostradas en el presente juicio en virtud de los testimonios evacuados de los testigos anteriormente mencionados y concatenado con el testimonio de la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ, que para quien aquí decide representa un motivo para causarle tal lesión, que en el presente caso fue la muerte.
Así mismo, del debate probatorio, en Relación al testimonio del Medico Forense Guisseppe Caruzo, que se demostró que la causa de la muerte, fue hemoneumotorax izquierdo, hemopericardio, taponamiento cardiaco, lesión cardiaca debido a herida por arma blanca.
Ahora bien los artículos 405 y 277 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
En el presente caso, la conducta desplegada por el ciudadano Tonny Velasco Toyo se subsume en el tipo penal anteriormente descrito, en relación a Homicidio Intencional y el uso indebido de arma blanca, quedando establecida la participación del precitado ciudadano en la comisión del hecho punible objeto de juicio.
Por otro lado, y en cuanto a la calificación jurídica, atendiendo a la presencia en el presente caso, de las circunstancias que ocasionaron la muerte del hoy occiso, nos da como resultado la presencia en el presente caso de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, planteado por le Fiscalía del ministerio Publico en sus conclusiones, reforzado ello con criterio reiterado de la sala penal al respecto, entre los cuales se encuentran la sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004, de la cual se extracta:
“El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción”.
En ese mismo orden de ideas, establece nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 1034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0622 de fecha 25/07/2000, de la cual se extracta:
“cuando se trata de un delito cuya descripción típica es simple, como es el caso de autos, (homicidio), se expresarán clara y determinantemente los hechos con el establecimiento de la acción y del resultado producido”.
Ahora bien, este Juzgador declara oportuno señalar que el acusado Tonny Daniel Velazo Toyo señaló que “en ese momento de la desesperación, yo no lo quería matar”, refiriéndose el Defensor Público Tercero, en el momento de sus conclusiones que no cabe la menor duda que el ciudadano Tonny Velasco se encuadra dentro de las causales que excluyen de la responsabilidad del artículo 65 del Código Penal venezolano, y tuvo que actuar bajo el supuesto de la legitima defensa, cumpliendo todos y cada unos de los supuestos de dicho artículo. A tale efecto este Juzgador considera pertinente hacer mención en cuanto a lo establecido por máximo tribunal en sentencia Nº 997 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 92-0066 de fecha 18/07/2000, de la cual se extracta:
“es necesario destacar que para que los sentenciadores pudiesen declarar que el acusado actúo en legitima defensa, era imprescindible que previamente establecieran que estaban comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal para que procediera tal eximente de responsabilidad, señalando los elementos probatorios de los cuales se valieron para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes” (subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, era imperiosamente necesario que en el desarrollo del Juicio Oral y Público quedara claramente establecido que las declaraciones de los testigos presénciales del hecho que estaban comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal para que procediera tal eximente de responsabilidad, situación ésta que queda totalmente desvirtuada por cuanto de las declaraciones antes analizadas y adminiculadas.
De igual forma, a los fines de resaltar el punto aquí esgrimido, ha quedado establecido en sentencia Nº 619 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-0963 de fecha 10/05/2000, que:
“Cuando el sentenciador da por demostrada la eximente del ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal, configurativa de la legitima defensa, debe analizar las circunstancias fácticas de la agresión ilegitima, la necesidad del medio empleado, la falta de provocación… (omissis)”
Quedando evidentemente demostrado que es improcedente la aplicación del principio de la Legitima Defensa pues al analizar las circunstancias fácticas de la agresión ilegitima, la necesidad del medio empleado, la falta de provocación establecidas en el artículo 65 supra mencionado, evaluándolas, se observa que no queda demostrado, para quien aquí Juzga, la Necesidad del Medio Empleado, en virtud de lo que se desprende de las declaraciones contestes entre si, de los testigos del presente Juicio, que el hoy occiso Carlos Enrique López, no portaba ningún armamento (tipo blanca o de fuego) al momento de separarlos en el forcejeo, que si bien es cierto que se encontraban en el sitio de Trabajo, que corresponde a la Carniceria Don Will, y que ambos fungían como carniceros, no fue en la mano del hoy occiso donde se observó el arma que pudo haber generado el temor fundado o la perturbación del acusado Tonny Daniel Velazco Toyo, tal y como pretendió establecer el argumento defensivo, y más establece este Juzgador, que quien arremetió contra el hoy occiso, se encontraba en situación de ventaja, por cuanto al portar un arma blanca, quedando demostrado de tipo deshuesador, con la que trabajaba en sus funciones diaria de trabajo, la cual podía manejar con precisión por ser su instrumento de trabajo, así como podía conocer o prever, por el dominio en el manejo de dicho instrumento de corte, las lesiones mortales que ocurrirían en el caso de utilizar dicha como arma de defensa.
Con relación al supuesto de la falta de provocación, quedó efectivamente demostrado para quien aquí decide, que existió una riña o juego pesado tal y como lo establecieron las declaraciones contestes de los ciudadanos ALEXIS JOSE LUGO MARIN, LUIS ANTONIO GONZALEZ COLINA, MARIA AUXILIADORA BORGES, RENE SEGUNDO PIÑA, quienes fueron testigos presénciales del hecho, y señalaron que el hoy acusado había proferido una serie de amenazas al occiso. Siendo el agresor en el supuesto empleado el que generaba las amenazas contra el hoy occiso.
Y con relación a la agresión ilegitima, siendo esta la situación a la que el autor no tiene derecho, que el agredido no está obligado a soportar. Este presupuesto queda totalmente desvirtuado por cuanto las amenazas recibidas y acreditadas por el hoy occiso fueron empleadas por el acusado, quien las generó.
En consecuencia, tomando como directriz el citado fallo, así como las posiciones doctrinarias y los hecho probados durante el debate probatorio en el presente asunto, atendiendo a todo acotado, y específicamente razonado del proceso de decantación del acervo probatorio evacuado, los integrantes de éste Tribunal Segundo de Juicio constituido como Tribunal UNIPERSONAL, encuentra al acusado Tonny Daniel Velazco Toyo culpable, en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, por el cual acusa el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el Uso indebido de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en hecho ocurrido en fecha, 25 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, momento en el cual el hoy occiso CARLOS ENRIQUE LOPEZ, se encontraba desempeñando sus labores habituales, como carnicero específicamente en la carnicería “DON WILL”, ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua de esta ciudad, donde trabajaba desde hace poco mas de un mes se generó una discusión con el hoy imputado, TONY DANIEL VELAZO TOYO, quien también fungía como carnicero en el establecimiento comercial, y con quien había tenido episodios anteriores de violencia, uno de los cuales consistió en arrojarle gasolina por debajo de la puerta del baño cuando el hoy occiso se hallaba dentro de este, situación que generó reacción severa de los propietarios del establecimiento comercial por la inaceptable conducta, sancionando al hoy imputado con la suspensión del empleo por un numero determinado de días, lo cual causó irritación en el, por lo cual profirió amanezcas en contra del hoy occiso Carlos Enrique López, es cuando en fecha 25 de Febrero de 2006, y motivado a una discusión entre ambos, el hoy imputado en medio de la pelea tomó un cuchillo y le profirió una puñalada en el hemotórax izquierdo, exactamente por debajo y por fuera de la tetilla izquierda lo que le causó la muerte por taponamiento cardíaco, por lo que la sentencia debe recaer en el presente caso debe ser Condenatoria, y así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado se le encuentra culpable por unanimidad de la comisión del hecho delictivo de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el Uso indebido de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
No obstante, en el presente caso, no se evidencia cursante en autos, certificado alguno de antecedentes penales, dimanado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso, en el cual se certifica que el el citado acusado no posea los mismos a los efectos de la imposición de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual es de aplicación netamente DISCRECIONAL del juez de merito, al sopesar cualquier circunstancia que a su criterio aminore la pena a favor del acusado, tal cual lo reflejan innumerables fallos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.
En tal sentido y sustentado el criterio anterior de libre discrecionalidad del juez de merito en la aplicación de esta circunstancia atenuante, se observa de una breve revisión del Sistema informático JURIS 2000, así como de la revisión física del libro llevado en la unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial penal de Punto Fijo, que el referido acusado, presenta otro registro de proceso penal apérturado en su contra, por ante esta dependencia judicial, lo cual estima este Tribunal a los fines de hacerlo, en este caso particular no merecedor de la aplicación de la atenuante genérica que contempla el artículo 74 en su numeral 4 del código penal, hecho por el cual, en definitiva, se procedió a aplicar la pena correspondiente en el presente caso, que se obtiene por aplicación del término medio que contempla el artículo 37 del texto penal sustantivo que opera sobre la pena establecida en el artículo 405 del Código Penal, es de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, la cual es de Quince (15) AÑOS, por último, en virtud de la concurrencia de delitos de conformidad de con lo establecido el artículo 88 del Código Penal se le aumento la mitad de la pena a imponer por el segundo delito que en el caso que nos ocupa seria el uso indebido de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código anteriormente mencionado quedando la Pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS. La pena impuesta deberá ser cumplida conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución respectivo, una vez recaiga la firmeza del presente fallo, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo actuando como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera al acusado TONNY DANIEL VELAZCO TOYO, quien se identifico como quedo escrito C.I: 15.985.944, de nacionalidad venezolana, soltera, Comerciante, Segundo Semestre de Ingeniería Industrial, hijo de Sara Toyo Velasco y Luís Felipe Martínez y domiciliado Sector Libertador Calle Las Palmas, casa S/N, Punto Fijo. CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ (hoy occiso) de conformidad con lo establecido en el artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se le Condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.
Se condena a su vez, al acusado TONNY DANIEL VELAZCO TOYO a cumplir las penas accesorias a las de prisión establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presentan, corroborado para quienes aquí decide, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, siendo éste solicitado por el propio imputado, por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Copp en su primer aparte, y así se decide.
Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 24 de marzo de 2026, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
A su vez, como quiera que el acusado TONNY DANIEL VELAZCO TOYO viene a ésta sala de audiencias BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, y la presente condena además excede los 5 años que prevé el articulo 367 del COPP se DECRETA EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL ÈSTE ACUSADO, todo ello en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra.
Se ordena la inmediata remisión, a los fines del cumplimiento del fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.
Se acoge el Tribunal Segundo de Juicio, al lapso de diez días hábiles que prevé el artículo 365 del Copp, para la publicación in extenso del presente fallo condenatorio, requerido por la complejidad del asunto, así como lo extenso de la sentencia a redactar; y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Notifíquese a las partes, de la publicación in extenso en fecha 01-04-2009 del presente fallo, con la imposición personal al acusado de marras en audiencia, del contenido del mismo, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ
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