REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001832
ASUNTO : IP11-P-2005-001832
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la defensora Pública Cuarta Abogada: YRENE TREMONT O, en su carácter de defensora de las imputadas. GLADYS JOSEFINA GUERRA, Venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 10-01-71, edad 34 años, cédula de Identidad N ° no posee cedula , valencia sector las y calle las castrera cerca de la escuela Las monjas frente a los mangos casa de su abuela , padrinos y tíos, de estado civil soltera, de oficio del hogar 3° año, residenciada en el sector antiguo aeropuerto sector Vipofalca calle 17 Nº casa Nº 24, y CARMEN YAMILI LÓPEZ, Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 15 de agosto de 74 , edad 30 años, cédula de Identidad N ° 14.075.643, de estado civil soltera, de oficio del hogar, 3 ° año, residenciado en el sector antiguo aeropuerto sector Vipofalca calle 17 Nº casa Nº 24, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que les fuera impuesta en fecha 29 de Noviembre del 2005, por ante el Tribunal, Tercero de Control, por la Presunta Comisión del Delito de. DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Sustantiva Penal, que rige la materia, y como quiera que sus defendidas actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ro específicamente la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, es por lo que solicita la revisión de la medida dictada y sea ampliada. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 30/05/2005 y hasta la fecha, (13-04-2009) la ciudadana CARMEN LÒPEZ ha venido cumpliendo regularmente, así se evidencia de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de esta extensión judicial, del Libro de presentaciones llevados por ante este Despacho. Así mismo observa el Tribunal, que la apertura del Juicio Oral y Público ha sido diferido en varias oportunidades, dejándose constancia que la acusada CARMEN LÒPEZ, ha acudido a los llamados del tribunal, lo que evidencia la voluntad de someterse al proceso, aún tratándose de una causa del año 2005; mientras que la acusada. GLADYS JOSEFINA GUERRA, cumplió con el régimen de presentaciones impuestos hasta el día 06-05-2008, no habiendo registrado en el Juris 2000, ninguna otra, y así se observa de la copia del libro de Presentaciones llevados por este Despacho, ante el Alguacilazgo, se evidencia además de que a los llamados hechos por el Tribunal la referida acusada no ha hecho acto de presencia, aun cuando las boletas de notificación si bien es cierto no han sido recibidas personalmente por ella, si han sido recibidas por familiares, manteniendo una conducta de rebeldía afectando a la procesada por cuanto no comparece al llamado judicial. En fecha 05 de Febrero del 2009, el representante del Ministerio Público, fiscal Décimo Tercero, en el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, vista la incomparecencia de la acusada. GLADYS JOSEFINA GUERRA, solicitó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta por cuanto ha dejado de cumplir con la misma desde el día 06-06-2008. A tal efecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente;
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.----- cuando el imputado….,
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del contenido de los ordinales 2do y 3ro del contenido del artículo antes citado, se evidencia que en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no consta ninguna actuación donde la procesada. GLADYS JOSEFINA GUERRA, justifique la no comparecencia al llamado judicial, ni mucho menos el motivo por el cual no ha cumplido con el régimen de presentación al que estaba obligada.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE. Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 29 de Noviembre del 2005, a la procesada. CARMEN YAMILE LÒPEZ, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, y la amplía a cada 15 días, por ante este Tribunal, y que en caso de incumplimiento de dicha medida la misma le será REVOCADA. Segundo. En cuanto a la Medida Cautelar impuesta a la procesada. GLADYS JOSEFINA LÒPEZ, se REVOCA, y se Ordena librar Orden de aprehensión en su contra. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto, así mismo en caso de incumplir las obligaciones impuestas se le REVOCARÀN, y que tiene juicio fijado para el día 06-05-09. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABG. YÈNICE DÌAZ URDANETA