REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002792
ASUNTO : IP11-P-2008-002792


AUTO ORDENANDO EL TRAMITE DE INHIBICIÓN REMITIENDO LA CAUSA AL UN TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÌA Y COMPETENCIA DENTRO DE ÈSTA EXTENSIÓN PENAL

Vista el acta de inhibición realizada por el órgano subjetivo de éste tribunal en ésta misma fecha 30/04/2009, y como quiera que el presente asunto no debe paralizarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras al cabal cumplimiento de los postulados de accesibilidad a la Justicia que prevé el artículo 26 Constitucional, debe éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, determinar, conforme a los preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, la remisión de la incidencia inhibitoria por cuaderno separado, a los fines del su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Penal de está misma Jurisdicción, que en efecto lo constituye la Corte de Apelaciones de éste Estado, y así se decide.

Por otro lado, y con respecto a la causa penal principal, la solución prevista por el legislador en el artículo 48 de la citada ley, cuando existan inhibiciones y recusaciones en tribunal de Primera instancia, y no exista otro de la misma competencia y categoría en la localidad, refiere a la remisión de la causa principal para que sea conocida por los Jueces Accidentales respectivos. Sin embargo, es el caso que éste Tribunal Segundo de Juicio no cuenta actualmente con una terna de Jueces accidentales susceptible de conocer el presente asunto, tal como lo indica la tramitación legal que preceptúa el citado artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estable lo siguiente

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En el sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

En atención a ello, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Inhibición planteada por quién aquí se pronuncia, por haber emitido opinión al haber decretado en la Audiencia de presentación, Privación Preventiva Judicial de Libertad en fecha, 30-11-2008 y, de la cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de que surta prueba de lo alegado.

“Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado, el día 2- de noviembre del 2008, a las 80.30 horas de la mañana, fuera aprehendido por los efectivos de la guardia nacional, HERNADEZ WILFREDO, JIMENEZ COLON, GOMEZ MUÑOS adscritos a la, Primera Compañía del Destacamento 4 de la Guardia Nacional, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la avenida Panamá con Uruguay del barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de punto fijo estado Falcón, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche observaron a un ciudadano en una actitud sospechosa con intención de huir de la comisión tratando de meterse en una casa de color azul y rejillas de color blanco, signada con el numero 36-2 del mismo sector ,por lo que se detuvieron y el dieron la voz de alto, luego le realizaron una revisión corporal en presencia del ciudadano Castejon Manaure José David Titular e la Cedula de Identidad Nº V-20.254.062 procediendo de inmediato a revisarle los bolsillos y del bolsillo derecho delantero de la bermuda que cargaba lograron incautarle Dos (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de colora azul, contentiva de (26, mini envoltorios de material sintético de los cuales (22, son de color azul y (04, de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga cocaína, igualmente se incauto un facsímile ( pistola, de color negro, marca omega, spingfield armony en lateral izquierda de la cintura, y la cantidad de de noventa y tres (93, mil bolívares fuertes, por lo que procedieron a identificar al ciudadano como. ENDY SONIEL COELLO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1-.648.822, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller Obrero, Hijo Daniel Coello y de Sonia de Coello natural de punto fijo, Estado Falcón, y residenciado en la urbanización el oasis, calle 20 y se realizo una llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quedando detenido a la orden de esa fiscalia. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29 de noviembre del 2008 dejándose constancia de las sustancias incautadas Dos (01) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de colora azul, contentiva de (26, mini envoltorios de material sintético de los cuales (22, son de color azul y (04, de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAÍNA. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11:30 horas de la noche del día 29/11/2008, al ciudadano CASTEJON MANAURE JOSE DAVID, este ciudadano manifestó que: observó a unos Guardia Nacionales, que se encontraban dándole la voz de alto a un muchacho que cargaba una bermuda de color beige y franela de color azul con rayas, al mismo tiempo un guardia se dirigió hacia mi y le solicito su cedula de identidad, accediendo el mismo , y el otro guardia se bajo corriendo y le dijo al muchacho que se quedara donde estaba, el mismo intento meterse en una casa pero no le abrieron, entonces la guardia nacional le indico que colocara las manos frente a la pared y a mi me pregunto que por que estaba por allí y el mismo respondió iba camino a su casa, pidiéndole los funcionarios que lo acompañaran que iban a realizar una revisión y necesitaban un testigo, y yo le dije que no tenia problemas, entonces observo cuando el guardia nacional estaba revisando el muchacho este cargaba, una pistola de plástico, color negro, y el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa azul, y dentro de ella unos envoltorios de color azul y amarillos llenos de un polvo de color blanco con un olor fuerte. REGISTRO DE CADENA DE CUATODIA, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, un (1, envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul, contentiva de veintidós (22, son de color azul, y cuatro (4, de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína ; y dos billetes de veinte 20 Bsf, seriales C18547564; tres (3, billetes de Díez 10, Bsf, seriales B1-547553-B58221337-E843-5651; tres (3 , billetes de cinco (5,Bsf, SERIALES A31201385-B85042300-B53255572 y tres (3, de dos 2 Bsf, seriales, B73411-6- C635243-.y un Facsímile ( PISTOLA), de color negro, marca omega, sprngfield armony.

Artículo 31
…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión....”

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para determinar que el imputado. ENDY SONIEL COELLO GUERRA, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: El Acta Policial de fecha 2- /11/-2008; por los funcionarios policiales, HERNADEZ WILFREDO ,JIMENEZ COLON, GOMEZ MUÑOS adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 4, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje, y lograron aprehender al Ciudadano ENDY SONIEL COELLO GUERRA, incautándole sustancia ilícita de interés criminalìstico en sus pertenencias, con lo manifestado por el testigo presencial CASTEJON MANAURE JOSE DAVID en el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11:30 horas de la noche del día 29/11/2008, al este ciudadano manifestó que: observó a unos Guardia Nacionales, que se encontraban dándole la voz de alto a un muchacho que cargaba una bermuda de color beige y franela de color azul con rayas, al mismo tiempo un guardia se dirigió hacia mi y le solicito su cedula de identidad, accediendo el mismo , y el otro guardia se bajo corriendo y le dijo al muchacho que se quedara donde estaba, el mismo intento meterse en una casa pero no le abrieron, entonces la guardia nacional le indico que colocara las manos frente a la pared y a mi me pregunto que por que estaba por allí y el mismo respondió iba camino a su casa, pidiéndole los funcionarios que lo acompañaran que iban a realizar una revisión y necesitaban un testigo, y yo le dije que no tenia problemas, entonces observo cuando el guardia nacional estaba revisando el muchacho este cargaba, una pistola de plástico, color negro, y el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa azul, y dentro de ella unos envoltorios de color azul y amarillos llenos de un polvo de color blanco con un olor fuerte. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, un (1, envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul, contentiva de veintidós (22, son de color azul, y cuatro (4, de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína ; y dos billetes de veinte 20 Bsf, seriales C18547564; tres (3, billetes de Díez 10, Bsf, seriales B1-547553-B58221337-E843-5651; tres (3 , billetes de cinco (5,Bsf, SERIALES A31201385-B85042300-B53255572 y tres (3, de dos 2 Bsf, seriales, B73411-6- C635243-.y Un Facsímile ( PISTOLA), de color negro, marca omega, sprngfield armony. OBSERVANDO que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de liberad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción tales como actas policiales, actas de entrevista, acta de aseguramiento de la sustancia ilícita registrote custodia, para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación fiscal , existiendo peligro de obstaculización por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera precedente decretar la Privación Judicial Preventiva Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado ENDY SONIEL COELLO GUERRA, a quien se le imputa, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ENDY SONIEL COELLO GUERRA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.822, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller Obrero, Hijo Daniel Coello y de Sonia de Coello natural de punto fijo, Estado Falcón, y residenciado en la urbanización el oasis, calle 20 ,sin conocimiento del numero de la casa, Punto Fijo, Estado Falcón , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO


Es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, éste Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, ordena REMITIR para conocer, sustanciar y decidir la totalidad del presente asunto penal IP11-P-2008-00002792, en Fase de Juicio, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta extensión, a tenor de lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y así se decide.

Se ordena remitir la totalidad de las actas contentivas de la presente incidencia con oficio explicativo, a la mencionada Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Como quiera que la presente inhibición, fuera declarada mediante acta, en sala de audiencias en presencia del defensor del acusado de marras; del Fiscal del Ministerio Público, y como quiera que el acusado no hizo acto de presencia, se ordena su notificación. Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con la respectiva remisión de las Actuaciones de la presente inhibición, y remítanse la totalidad del asunto para que sea distribuido por la unidad del Alguacilazgo al Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BAÉZ

SECRETARIA

ABG. YÈNICE DIAZ URDANETA