REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001134

Corresponde resolver la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abg. Teresa Guzmán, mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha doce (12) de febrero de 2009, para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó en su escrito la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano William de Jesús Montilla Santiago, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los que procede la Revocatoria por incumplimiento de las Medidas Cautelares acordadas al imputado, esta Representante Fiscal estima que se han acreditado en el presente caso, los supuestos del segundo y tercer numeral del citado artículo:
1.- "Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite". (Negritas agregadas), en el presente caso, constan en las actuaciones Oficio signado con el número MER-F20- 4871-08, mediante el cual se giró Segunda citación para el día 23-12-2008, a las 10:00 de la mañana, al ciudadano WILLlAM DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, a través de la Sub. Comisaría Policial N° 20 de Mucuchíes del Estado Mérida, y a pesar de haberla recibido y firmado no se presentó, posteriormente se libro una tercera citación para el día Miércoles 07-01-2009, a las 3:30 de la tarde, a la que compareció en estado de ebriedad, por lo que esta Fiscalía dejó constancia en acta que cursa al folio 170 de la investigación de esta novedad, librándose para el momento una cuarta citación para el día Lunes 12-01-2009, a las 3:00 de la tarde, la cual recibió y firmo, pero tampoco asistió, evidencia ésta reflejada en acta que cursa al folio 172, suscrita por la Fiscal Auxiliar Nancy Quintero y el Defensor Público Abg. Julio Cáceres.
2.- "Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquier de las presentaciones a que está obligado", en el caso que nos ocupa se demuestra el incumplimiento del ciudadano WILLlAM DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por el Tribunal a su cargo y por el Tribunal de Control 06, en fechas 13-03-2008 y 14-04-2008, respectivamente, en audiencias de Flagrancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada veinte (20) días, en la primera audiencia y, cada quince (15) días en la segunda audiencias, según Oficio signado con el número JA-024-09, de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrito por el T.S.U. JUAN CARLOS BRACHO OLlVEROS, Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante al folio 174 de las actuaciones…”.

2°. En fecha trece (13) de marzo de 2008, se celebró ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: WILLIAM DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la citada Ley Orgánica, AMENAZA PRIVADA y ULTRAJE AL PUDOR, tipificados en los artículos 175 y 385 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo. TERCERO: Se acuerda como medida de protección a favor de la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL, la prohibición al imputado de ejercer sobre ésta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada veinte (20) días a partir del 13-03-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado…”.

3°. En fecha doce (12) de abril de 2008, se celebró ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano William de Jesús Montilla, en que se decretó su aprehensión en flagrancia en la comisión de los delitos de Amenaza y Ultraje al Pudor, e impuso al imputado de las siguientes condiciones:

“…1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 14-04-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida, su nieto o algún otro integrante de su familia. 4) Prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal. 6) Obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto a la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa Institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día 14-04-2.008. Se ordena oficiar a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado…”.

4°. Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.


En este orden de ideas, el Tribunal observa que contra el imputado William de Jesús Montilla Santiago, existen dos causas penales acumuladas. La primera, signada con el N° LP01-P-2008-1134, en la cual se le impuso un régimen de presentaciones cada veinte (20) días, mientras que en la segunda, signada con el N° LP01-P-2008-1636, el imputado se encuentra sometido a un régimen de presentaciones cada quince (15) días. Tales obligaciones no han sido cumplidas por el imputado, de acuerdo con el análisis efectuado al Sistema Iuris 2000, amén de que el mismo incumplió con una serie de citaciones emanadas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como se desprende de las actuaciones (folios 163 al 173) .

En consecuencia, ante la falta de presentaciones del imputado (folio 174) y su inasistencia a los actos del proceso, se hace forzoso revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad decretadas en su oportunidad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la aprehensión física del imputado por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso se realice sin dilaciones indebidas y en salvaguarda de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca las medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado William de Jesús Montilla Santiago, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.


El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz