REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002049

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cinco (05) de abril de 2009, a petición de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Daiana Beatriz Vega. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Daiana Beatriz Vega, se desprende que el imputado Miguel Ángel Pacheco Salas, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Lino Zambrano y Mesa Uriel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en fecha 02.04.2009, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, en las inmediaciones de la parada de autobuses ubicada en la Avenida Andrés Bello, sector la Parroquia, Mérida, luego de haber sido señalado por dos ciudadanos, que quedaron identificados como Josué Oneiber Mercado Zambrano y Anyi Carolina Mercado Zambrano, de haberles robado un teléfono celular y quinientos cuarenta y cinco (545, 00) bolívares fuertes. Un vez detenido el imputado, el mismo fue sometido a una inspección personal conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó el teléfono celular de color negro, marca Alcatel, serial S211C-2AALVE1, con su respectiva pila y un cuchillo de mango de madera color marrón. Las víctimas lograron reconocer el teléfono celular como de su propiedad y a la persona detenida como el autor del hecho.

Además del acta policial trascrita, donde se dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, el Tribunal observa que existen los siguientes elementos de convicción que respaldan la actuación policial: 1. Entrevista tomada a las víctimas, ciudadanos Josué Oneiber Mercado Zambrano y Anyi Carolina Mercado Zambrano (folios 7 y 8). 2. Inspección ocular N° 1395 (folio 16) practicada en la parada de autobuses ubicada en la avioneta, sector la Parroquia. 3. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-212 (folio 18) practicado a un cuchillo y un teléfono celular (folio 18).

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Como corolario de todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano Miguel Ángel Pacheco Salas, fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Josué Oneiber Mercado Zambrano y Anyi Carolina Mercado Zambrano y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem, ya que el mismo en compañía de otra persona no identificada, lograron apoderarse bajo amenazas realizadas con un cuchillo, de quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes y un teléfono celular propiedad de las víctimas, quienes se encontraban en la parada de autobuses ubicada en el sector La Parroquia, Mérida, siendo capturado el imputado por los funcionarios policiales, con el teléfono celular de las víctimas, metros arriba del lugar donde se perpetró el robo. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión con respecto al Robo Agravado y de 3 a 5 años de prisión en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego), lo que hace presumir fundadamente que concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que el imputado no le daría cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Pacheco Salas, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Josué Oneiber Mercado Zambrano y Anyi Carolina Mercado Zambrano y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem.

3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3. Se decreta contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz.