REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000219
ASUNTO : LP01-P-2007-000219


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 05, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación Nº 12-2009, de fecha 26/03/2009, y debidamente juramentado según Acta N° 22 de fecha 30/03/2009, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, debido a que el mencionado Juez disfrutará de sus vacaciones a partir del día LUNES 30/03/2009 hasta el LUNES 27/04/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Revisada como ha sido la presente causa penal, a través del sistema JURIS 2000, seguida al ciudadano ANTHONY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, por cuanto nio se ha recibido hasta la presente fecha la causa principal por parte del Ministerio Público y visto el escrito presentado por el Defensor Abg. SIRO DE JESUS GARCIA, en el cual solicita la libertad del imputado por cuanto ha transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo, y han transcurrido más de dos años desde la detención judicial del imputado, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES

En fecha 15-01-2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, orden de aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Anthony José Rojas Márquez; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Luís Enrique Gavidea, así como la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, tipificado en el artículo 406.1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Gavidea Peña y Leonardo Márquez.

En fecha 15-01-2007, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto fijando audiencia especial conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que acordó la aprehensión vía telefónica del ciudadano Anthony José Rojas Márquez.

En fecha 18-01-2007, se celebró la audiencia especial para imponer al ciudadano Anthony José Rojas Márquez de la orden de aprehensión dictada en su contra, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el Tribunal Quinto en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 13-02-2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Anthony José Rojas Márquez por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Luís Enrique Gavidea, así como la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, tipificado en el artículo 406.1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Gavidea Peña y Leonardo Márquez.

En fecha 13-03-2007, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia preliminar en la que acordó la admisión de la totalidad de la acusación Fiscal y ordenó el pase a juicio.

En fecha 20-06-2008, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la nulidad de las actuaciones y se repuso la causa al estado de celebrarse el acto formal de imputación, y en cuanto a la medida cautelar el juez estableció:
“…Asimismo, se advierte que por la gravedad del delito investigado (Homicidio), que atenta básicamente contra el bien jurídico de mayor protección por parte del Estado; toda vez que se pone fin a la vida de un ser humano, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la las Leyes y en Tratados y Acuerdos Internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, es por lo que, considera quien aquí decide, que deben mantenerse los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos; para lo cual, la representación Fiscal constará con un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la llegada del presente legajo de actuaciones al Ministerio Fiscal, para presentar el acto conclusivo correspondiente; so pena del decaimiento de la medida de coerción anteriormente referenciada. Y así se decide…”, (negritas del Tribunal).

Ahora bien, la presente causa fue enviada al Monasterio Público en fecha 15-07-2008, a los fines de que llevará a efecto el acto de imputación, lo que evidencia que han transcurridos mas de OCHO (08) MESES , desde el momento de que el ciudadano juez de Juicio Nº 03 otorgará el plazo para realizar el acto de imputación y se presentará el acto conclusivo, lo cual hasta la presente fecha no se ha producido, lo que evidencia, una violación de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que como se refirió anteriormente hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo y de la misma manera no consta que la representación fiscal haya solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 586, de fecha 09-04-2007, explano:
“…Si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar loa libertad, plena con restricciones, del encausado; ello sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establece el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado, ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año…” (negritas del Tribunal).


Así las cosas, resulta acreditado que el imputado ha permanecido efectivamente privado de su libertad, mas allá del plazo legalmente establecido en el artículo 250 sin que el ministerio Público hubiere solicitado en tiempo oportuno –tal como indica la norma en comento- la extensión extraordinaria de tal detención en el tiempo y, sin que haya presentado el respectivo acto conclusivo tal y como lo establece el referido articulo:

“…Artículo 250: …Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Negritas del Tribunal).


Ahora bien y este es precisamente el caso de autos, donde –como se indicó supra- operó el vencimiento del lapso de detención sin que hubiera de parte del Ministerio Público expresa y oportuna solicitud de prórroga y no se presentó el respectivo acto conclusivo.

De la misma forma se evidencia que el ciudadano ANTHONY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ , en fecha 15-01-2007, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto fijando audiencia especial conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que acordó la aprehensión vía telefónica del ciudadano Anthony José Rojas Márquez, es decir, fue privado de libertad desde la referida fecha, por lo cual han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, desde que este ciudadano ha sido privado de su libertad, y no se ha realizado el juicio oral y público, lo que evidencia una violación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negritas del Tribunal).

Por ende, la continuación de la detención del imputado en el caso que nos ocupa, más allá del lapso legalmente permitido sin haberse dado los supuestos legales establecidos en la normativa adjetiva penal, sería un desconocimiento del derecho a la libertad del imputado durante el proceso de juzgamiento penal, establecida en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977) entre otros textos legales de rango internacional en la materia. Todo lo anterior permite afirmar que de continuar la privación de libertad del acusado en las circunstancias actualmente presentes, la misma obraría en perjuicio de su persona y de expresas disposiciones legales y constitucionales; yendo en desmedro de garantías de rango superior como es el debido proceso, lo que finalmente termina por hacer nugatorio el valor justicia como desideratum del proceso. Tal situación amerita la intervención oficiosa del Tribunal en salvaguarda de la legalidad y buena marcha del proceso.

Consiguientemente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No.05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando conforme a los principios, deberes y atribuciones contenidos en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena sustituir la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Mérida y la prohibición de acercárseles a las victimas, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No.05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: sustituir a favor del imputado ANTHONY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Mérida, y la prohibición de acercárseles a las victimas razón por la cual se fija audiencia para imponer al imputado de la referida decisión para el día VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (23-11-2007) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, y Defensa y boleta de traslado. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 y 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977). Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YANIRA LOBO


En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boleta de traslado No. __________________________; boletas de notificación Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-