REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001982
ASUNTO : LP01-P-2009-001982


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día nueve de diciembre de dos mil siete (01-04-2009), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, Venezolana, edad 30 años, lugar de Nacimiento Barinas, Fecha de Nacimiento 18-02-1979, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.671.842, Domiciliado en Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas. Hijo de Josè Felipe Vasquez, y Maria Villamizar, y para este precalificó los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo, solicito se le precalificara a este ciudadano el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez y Álvaro Alonso Uzcategui, al ciudadano llamarse JOSE FABRICIO MEJIAS Venezolano, edad 38 años, lugar de Nacimiento Valera estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 08-07-1971, Estado Civil casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.092.986, Domiciliado en Barinitas estado Barinas, avenida principal Santa Clara casa sin numero. Hijo de Maria Elisa Manzanilla y Agustin Mejias, y para este precalificó los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo, solicito se le precalificara a este ciudadano el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, así como, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez y Álvaro Alonso Uzcategui, y al ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE Venezolano, edad 22 años, lugar de Nacimiento Caracas, Fecha de Nacimiento 29-04-1986, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.365.534, Domiciliado en Santo Domingo del Paramo, casa sin numero, Boruco baja calle Ricaurte, terraza Vigilancia. Hijo de Maria Elisa Celina González y José Sánchez Gonzalez, este precalificó los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo, solicito se le precalificara a este ciudadano el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, así como, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 407 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcategui, y del estado Venezolano, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora abogada: ILIA MARQUEZ, manifestó: “…en ejercicio de la Defensa Publica solicito en cuanto a la calificación de flagrancia se cumple con los parámetros para la misma, no declare la flagrancia de secuestro, de porte ilicito, todos los delitos para estos ciudadanos en virtud de que para ellos no hay demostrado nada, yo no veo nada en contra de ellos, es una suposición de hecho delictivo es lo que me reflejan a las actas, sin embrago JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE si tiene que ver, porque fue al que agarraron en el sitio con las victimas, solicito una medida cautelar de fianza en virtud que ni siquiera tienen prontuario policial, no tienen libradas orden de aprehensión, en virtud se le realice a mi representado JOSE RICARDO SANCHEZ una experticia corporal y mental ya que fue golpeado por los funcionarios policiales, esto de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a la Solicitud de la Fiscalia del procedimiento. Me reservo las demás actuaciones de mi defensa…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta investigación, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 03-03-2009, folio 05, son los siguientes: “…Siendo las once horas y treinta minutos de la noche del día veintinueve de marzo del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo la Mitisus ubicado en el Municipio Cardenal Quintero sector la Mitisus del estado Mérida, observamos que se acercaba un vehiculo de color blanco, marca cheyene, el cual no tenia las placas identificadoras por lo que de inmediato el SM/2da. LEAL ROJO EDIXON procedió a informarle al conductor del vehiculo, que se estacionara al lado izquierdo del punto de control, con el fin de efectuarle una requisa y solicitar la documentación del vehiculo, de acuerdo a los artículos 205 y 207 del Código Procesal Penal, encontrando en la parte trasera del asiento las placas de dicho vehiculo, quedando identificado el conductor de la camioneta como: VASQUEZ CAMACHO ELIO ANTONIO, portador de la cedula de identidad N° C.V-15.671.842, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en Sector los Mangos, casa sin número, Municipio Cruz Paredes, quien presento un registro de vehiculo perteneciente el cual corresponde a un vehiculo marca Chevrolet modelo Cheyenne año 2005, color blanco tipo PICKUP, serial de carrocería 8ZCEC14T65V343734, placas 671MBB, asignado con el numero N° AK65703 a nombre de PDVSA Petroleos S.A., donde se le efectuaron varias preguntas relativas a su viaje y destino y la autorización para conducir mencionado vehiculo, quien nos manifestó que el vehiculo era de un primo de nombre JOSE MEJIAS, al momento de efectuar la revisión de los documentos del vehiculo tipo camioneta, paso por el punto de control un vehiculo tipo Toyota color vino tinto; momento mas tarde se acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS GONZALEZ, quien manifestó que el reductor de velocidad que se encuentra frente a la estación de servicio de la Mitisus, observo que la Toyota de color vino tinto, propiedad del ciudadano Wilmer Uzcategui, quien es su amigo personal, era conducida por otro ciudadano, lo cual Ie pareció extraño ya que Wilmer, no le presta la toyota a nadie, de inmediato se presento un ciudadano al punto de control la Mitisus a pie, quien dijo ser y llamarse JOSE FABRICIO MEJIAS, manifestando que el era el propietario de la camioneta tipo cheyenne color blanco, motivado a su actitud de nerviosismo y a la información aportada por LUIS GONZALEZ, procedimos a realizar un patrullaje vehicular en la Unidad Placa 51616, el SM/2da. LEAL ROJO EDIXON Y EL S/2DO. RUEDA HERNANDEZ, nos dirigimos hacia el sector de la represa, quedando los ciudadanos VASQUEZ CAMACHO ELIO ANTONIO Y JOSE MEJIAS, en resguardo en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, por parte del Sargento Primero Richard Briceño, mientras se aclaraba la situación. Cuando realizábamos el patrullaje visualizamos en el paraje del mirador un vehiculo abandonado, con las características señaladas por LUIS GONZALEZ, las cuales eran: marca toyota 4.5 color vino tinto, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up, placa 18C-LAD y al momento de ser revisada por el•SM/2da. LEAL ROJO EDIXON, se observo dentro del vehiculo en la parte trasera del asiento del lado del copiloto un Arma de fuego tipo Facsimile, de color gris con negro marca HIGH ACURACY P.728, Y un celular marca movilnet ZTE, color morado con negro, modelo ZTE C362+, serial FFB29209, seguidamente regresamos, al punto de control con el vehiculo abandonado y recuperado, posteriormente nos comunicamos, vía telefónica con el Inspector Jefe YEFFRY ROJAS, Jefe del Comando Rural EI Páramo, informándole que presumíamos que el ciudadano WILMER UZCATEGUI había sido secuestrado ya que el vehiculo toyota color vino tinto placas 18CLAD, estaba abandonado y le solicitamos el apoyo para el rastreo y búsqueda del ciudadano WILMER UZCATEGUI, por la vía trasandina hacia los limites de Barinas, quienes de inmediato prestaron el apoyo, siendo las dos horas de la mañana del día treinta de marzo del año dos mil nueve, se presento en el punto de control de la mitisus la Unidad P-388 de la policía rural, al mando del Inspector Jefe (PM) Yeffry Rojas, con la novedad que habían rescatado a las ciudadanos WILMER UZCATEGUI, ALVARO UZCATEGUI, AUDIS RANGEL, y habían detenido a un ciudadano de nombre JOSE SANCHEZ, quien tenia en su poder un arma de fuego tipo pistola, los ciudadanos rescatados, una vez en el punto de control, reconocieron a los ciudadanos que se encontraban retenidos, como las personas que los habían secuestrado en la finca, y manifestaron que los vehículos retenidos en el punto de control camioneta tipo cheyenne color blanco y la toyota color vinotinto, fueron los vehículos utilizados para sacarlos de la finca y levárselos secuestrados y pasarlos por el punto de control de la mitisus hacia la ciudad de Barinas, ante tal situación el SM/2da. LEAL ROJO EDIXON, le pregunta a los ciudadanos retenidos que si ocultaban dentro de su vestimenta algo que ocultar, a lo cual a viva voz manifestaron que no, motivo por el cual se Ie realiza la requisa corporal, según lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a leer los derechos del imputado según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, consta el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, de fecha 30-03-2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las doce y diez minutos de la mañana del dla treinta de marzo del año dos mil nueve, encontrándonos de patrullaje por diferentes sectores del municipio CardenaI Quintero el Inspector Jefe (PM) Yeffry Rojas Rojas, recibió una Ilamada telefónica a su teléfono moviI por parte del Sargento Mayor de Segunda Guardia Nacional LEAL ROJO EDIXON, informando que tenia un procedimiento con dos (2) vehículos en el Punto de Control Fijo La Mitisus Municipio Cardenal Quintero, presuntamente involucrados en el secuestro de un ciudadano de nombre WILMER UZCATEGUI, Y el mismo solicito el apoyo por parte del Comando Rural Páramo, con el fin de efectuar un rastreo y búsqueda por la vía trasandina hacia el limite con el Estado Barinas y zonas adyacentes, de inmediato se implemento un dispositivo de seguridad en la Unidad P-388 conducida por el Cabo Segundo (PM) Eduardo Rangel en compañía de seis (6) funcionarios del Comando Rural Páramo, y al momento de rastrear la vía y las zonas del Sector la Raya del Municipio Cardenal Quintero, en una zona boscosa se logro avistar a cuatro (4) ciudadanos, tres (3) de ellos se encontraban tendidos en el suelo, y el otro se encontraba sometiendo a los ciudadanos que estaban tendidos en el suelo con un arma de fuego, quien al notar la presencia policial y verse sometido acato las instrucciones emanadas por los funcionarios policiales colocando el arma de fuego tipo pistola en el suelo y arrojándose el mismo al piso, de inmediato el Inspector Jefe (PM) Yeffry Rojas le informo a los funcionarios policiales Agente N° 298 Luís Balza, Agente NO 312 Omar Fernández que resguardaran el perímetro donde se encontraban estos ciudadanos y verificaran la situación de los mismos, en ese momento uno de los ciudadanos que se encontraba tendido en el piso manifestó que el se llamaba Wilmer Uzcategui y que lo tenían secuestrado junto con dos obreros que laboran en su finca, procediendo al resguardo físico de los mismo y el Cabo Primero (PM) 300 José Puente a retener el arma de fuego tipo pistola que se encontraba al lado derecho del mencionado ciudadano con su respectivo cargador, de inmediato el Cabo Primero Nº 166 Octavio Meza, le pregunto si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, practicándole la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que tenia sometida a las otras tres (3) personas, encontrando en el lado derecho del pantalón corto de color beige que vestía un (1) cargador de color negro, y al lado izquierdo del pantalón corto color beige, una (1) cartera de hombre de material de cuero color marrón oscuro sin marca visible, y una (1) cartera de hombre de material de cuero color marrón claro, sin marca visible, una (1) cartera de hombre de material de cuero color marrón oscuro, sin marca visible, un (1) juego de llaves con un llavero tipo destapador color plata, manifestando en ese momento el ciudadano WILMER UZCATEGUI que esas eran sus Ilaves, y las carteras eran de ellos, se verifico la pistola la cual tenia un cargador en su interior, constatando que dentro del mismo se encontraban nueve (9) cartuchos sin percutir, y un (1) cartucho en la recamara de la pistola sin percutir, se verifico el cargador que se encontró dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho constatando que dentro del mismo se encontraban nueve (9) cartuchos sin percutir, de la misma forma el Inspector Jefe (PM) Yeffry Rojas Rojas Ie informo sobre los derechos del imputado de conformidad con el Articulo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien quedo identificado como JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.365.534, mayor de edad, venezolano, estado civil, soltero, profesión obrero, natural de la ciudad de caracas, posteriormente nos trasladamos hasta el punto de control fijo de la guardia nacional ubicado en la mitisus del municipio cardenal quintero, al llegar al sitio se encontraba el sargento mayor de segunda guardia nacional LEAL ROJO EDIXON, donde el Inspector Jefe (PM) Yeffry Rojas Rojas Ie informo sobre el procedimiento realizado y en ese momento los ciudadanos secuestrados manifestaron que la camioneta de color blanco que se encontraba retenida en ese puesto fue la misma que los intercepto al momento del plagio, y que el otro Vehiculo Toyota Color Vino Tinto era propiedad del ciudadano Wilver Uzcategui y que los ciudadanos que se encontraban retenidos en el punto de control fijo de la Mitisus eran quienes los habían plagiados, de inmediato el Cabo Segundo (PM) NO 51 Eduardo Rangel, el DISTINGUIDO N° 433 PEDRO BRICENO Y LA AGENTE NO 566 ESTHER CASTRO se trasladaron en la UNIDAD P-388 hacia el Hospital Tipo I De Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero con los ciudadanos secuestrados quienes quedaron identificados como: WILVER JOSE UZCATEGUI SANTIAGO, CEDULA DE IDENTIDAD NO V -15.296.814, mayor de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión agricultor, AUDYS ANTONIO RANGEL PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V -15.829.660, mayor de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión agricultor, ALBARO ALONSO UZCATEGUI, CEDULA DE IDENTIDAD NO V -12.347.889, mayor de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciados en el estado Mérida, con el fin de ser valorados por el medico de guardia Mario Gallardo, Matricula MSDS N° 65369, quien diagnostico al primero de los nombrados Herida Abierta en región occipital ameritando tres puntos de sutura, traumatismo cerrado abdominal tec complicado, el segundo de los nombrados hematoma en la región parietoccipital complicado, y el tercero de los nombrados manifestó no haber sido objeto de ningún maltrato físico, posteriormente el Cabo Primero N° 300 Jose Puente se comunico vía telefónica con el departamento de reseña de la dirección general de la policía del estado Mérida siendo atendido por el sargento segundo Nº 180 José Méndez Valero, quien informo que el ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, CEDULA DE IDENTIDAD N0 V- 18.365.534, presenta orden captura según oficio N° L K010F02007011775 de fecha 20-12-2007 emanado por el ciudadano Abg. Antonio Esser Juez de Juicio Nº 03 del Estado Mérida, el Inspector Jefe (PM) Yeffry Rojas Rojas designo al Cabo Primero N° 300 Jose Puente como Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, se procedió a notificar vía telefónica a la Ciudadana Abg. SONIA ZERPA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que realizara las respectivas actuaciones policiales…”.


De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. SIP099, (folio 05), suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- 1.- ACTA POLICIAL, (folio 21), suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. 3.-Declaración de la víctima, ciudadano WILVER JOSE UZCATEGUI SANTIAGO, (folio 24), quien manifestó: “…Me encontraba dentro de mi camioneta Toyota 4.5 de color vino tinto, en compañía de Audys Antonio y Albaro Alonso, por el sector Los Barrielitos del Municipio Cardenal Quintero, aproximadamente a las siete y cuarenta de la noche del día 29 de marzo, cuando llegaron tres tipos en una camioneta pick up Cheyen de color blanco, uno de ellos me coloco un arma de fuego en la cabeza y después me disparo cerca de la oreja y me golpeo con la misma pistola en la cabeza, porque no me bajaba del carro me rompió la cabeza, luego me bajaron de mi carro y me montaron atrás en la tolva con mis compañeros, uno de ellos nos iba amenazando con una pistola llevándonos vía Barinas, al momento de pasar por el punto de control de la Guardia nacional en la Mitisus un guardia les quito la camioneta Cheyen y a nosotros nos botaron en un sector llamado La Campana, mientras que uno de ellos nos seguía apuntando el otro se fue en mi camioneta a buscar al que andaba en la camioneta Cheyen mientras que nosotros tres estábamos con uno de ellos quienes nos apuntaba y no nos permitía movernos y que ni lo miráramos, después como no llegaron sus compañeros, nos hizo caminar dos horas desde La Campana hasta el sector La Raya y mientras caminaba nos decía que tenia que darle doscientas millones y doce por la toyota, para dejarme ir y a mis compañeros los quería matar, donde le dije que ya no aguantaba mas y no quería seguir caminando fue cuando me lanzo al suelo me apunto con el arma sin dejarnos mover teníamos un rato largo ahí descansando cuando sorpresivamente llego la policía de frente, el se quedo tranquilo lo agarraron y nos resguardaron a nosotros tres y los funcionarios me dijeron que habían agarrado a los otros dos y habían recuperado mi camioneta la cual habían dejado abandonada en el sector el mirador en la represa, nos llevaron para la Guardia logramos reconocer la camioneta cheyen de color blanco que ellos tenían cuando nos agarraron y mi toyota y logre ver de lejos a uno de los que nos llevaron y nos llevaron al medico para que nos curaran…”, (folio 24); 4.-Declaración de la víctima, ciudadano AUDYS ANTONIO RANGEL PEREZ, (folio 25), quien manifestó: “…me encontraba saliendo de la finca, en la camioneta Toyota 4.5 de color vi no tinto, como alas siete y cuarenta de la noche del día 29 de marzo del presente año, en compañía de Wilver y Alvaro, cuando observe que de una camioneta pick up Cheyen de color blanco se bajaron dos tipos y otro se quedo en la camioneta, uno de ellos le coloco a Wilver una pistola en la cabeza y Ie disparo cerca de la oreja luego lo golpeo la cabeza con la misma pistola para que se bajara, nos bajaron a los tres y nos lanzaron al piso nos quitaron las carteras y los celulares, como yo no me acordaba que tenía el celular en mi pantalón me dio un golpe con la pistola en la cabeza porque no se lo había dado, nos subieron a la tolva de la camioneta y nos colocaron boca abajo arrancaron pero no me di cuenta para donde llegamos al sector La Campana, ahí esperamos un rato, luego comenzamos a caminar hasta el sector La Raya nos decía que si no colaborábamos con el nos mataba, seguimos caminando, cuando llegamos a La Raya Wilver no quiso caminar y se tiro al suelo, al rato se escucho el ruido de un vehiculo y le dijo a Alvaro que pidiera la cola y resulta que era la policía lo sorprendió lo agarraron y nos sacaron del lugar en la patrulla, nos llevaron para la Guardia donde tenían la camioneta cheyen de color blanco y la toyota de Wilver nos llevaron al medico para que me atendieran por el golpe que me había dado uno de ellos en la cabeza…”, (folio 25); 5.- Declaración de la víctima, ciudadano ALVARO ALONSO UZCATEGUI, (folio 26), quien manifestó: “…Estábamos Audys Antonio Wilmer y yo saliendo finca en la camioneta Toyota 4.5 de color vino tinto, como a las siete y cuarenta de la noche del día 29 de marzo del presente año, cuando llegaron tres tipos en una camioneta pick up Cheyen de color blanco, uno de ellos le coloco a Wilver un arma de fuego en la cabeza y le disparo cerca de la oreja y como el no se quería bajar, lo golpea con la misma pistola en la cabeza, nos bajaron y nos lanzaron al piso nos quitaron todos nuestras pertenencias, nos subieron en la tolva de la camioneta y nos colocaron boca abajo arrancaron mientras que uno de ellos nos apuntaba con la pistola para que no nos moviéramos, nos bajaron en el sector La Campana, ahí esperamos un rato y como no llegaron los otros dos comenzamos a caminar hasta el sector La Raya, el nos decía que si no colaborábamos con el nos mataba, seguimos caminando, cuando llegamos a La Raya, Wilver no quiso caminar mas y nos tiro al suelo, luego me dijo que parara y pidiera la cola, lo hice y era la policía, lo agarraron y nos sacaron del lugar en la patrulla, nos llevaron para la Guardia donde estaba la camioneta cheyen de color blanco que ellos tenían cuando nos agarraron y la toyota de Wilver nos llevaron al medico para que atendieran a Wilver y a Audis.…”, (folio 26); 6.- Experticia de reconocimiento Legal del telefono celular y del Facsímile, incautado en el procedimiento, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 343), 7.- Experticia de identificación del vehiculo MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO CHEYENNE, incautado en el procedimiento, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,(folio 44), 8.- Experticia de identificación del vehiculo MARCA TOYOTA, COLOR ROJO, MODELO LAND CRUISER, incautado en el procedimiento, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 46), 9.-.Reconocimiento legal realizado al ciudadano WILVER UXCATEGUI SANTIAGO, practicado por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 48), 10.- Reconocimiento legal realizado al ciudadano AUDYS ANTONIO RANGEL PEREZ, practicado por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 49), 11.- Reconocimiento legal realizado al ciudadano ALVARO ALONSO UZCATEGUI, practicado por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 50), 12.- Experticia Química IONES DE NITRATOS, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,(folio 53 y 54), 13.- Experticia de Mecánica y Diseño, al arma de fuego incautada, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,(folio 51 Y 52), 14.- documento Fax recibido por el Ministerio Público en el cual informa que el ciudadano JOSE FABRICIO MEJIAS, es trabajador activo de PDVSA, y que el mismo no tiene vehiculo asigando. (folio 59).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos a poco de haber cometido el delito, ya que los mismos actuando conjuntamente, es decir como una asociación delictiva secuestraron a las victimas, las despojaron de sus partencias personales como de su vehículos, mediante amenazas a la vida, y a su les causaron lesiones personales, estando uno de ellos con arma de fuego, a los fines de obtener un lucro por la libertad de estos, siendo interceptados dos de ellos en el punto de control de la Mitisus, junto con el vehiculo que utilizaron para interceptar a las victimas y cometer la acción delictiva, y el tercer ciudadano fue aprehendido cuando tenía sometido a las tres victimas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en momentos en los cuales se estaba desarrollando la acción delictiva, dos de ellos fueron aprehendidos en el punto de control de la Guardia Nacional de la Mitisus, con el vehiculo que utilizaron para cometer la acción delictiva y el tercer ciudadano fue encontrado junto con los tres personas victimas que habían sido secuestradas momentos antes por estos ciudadanos, ya que el mismo las tenia sometidas con un arma de fuego; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se estaba cometiendo el delito y con instrumentos u objetos que los comprometen con la comisión de la acción delictiva, tal y como se evidencia de lo explanado en el acta policial y del acta de investigación de la Guardia Nacional, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios del Guardia Nacional al interceptar a los dos imputados junto con los dos vehículos presumen de la comisión de un hecho delictivo, es cuando hacen un llamado al comando rural del páramo de la Policía del Estado Mérida, quienes una vez que hacen un recorrido por el sector avistan al tercer imputado quien se encontraba con las victimas, haciendo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar el arma de fuego y los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados actuando como una asociación delictiva secuestraron a las victimas con el fin económico, es decir las privaron de su libertad bajo amenaza de muerte a cambio de una retribución económica, a su vez despojaron bajo amenaza de muerte a cada una de las victimas de sus pertenecías personales, así como, a dos de las victimas les produjeron unas lesiones en su humanidad, por lo cual esta conducta se puede precalificar para cada uno de estos ciudadanos por los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, aunado esta precalificación cada uno de estos imputados cometió conducta que se precalifican por separado, en relación al ciudadano ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, se precalifica el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apartandose este juzgador del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por cuanto este ciudadano conducia un vehiculo y estaba en posesión del mismo sin ningún tipo de autorización de su dueño que era PDVSA, en cuanto al ciudadano JOSE FABRICIO MEJIAS, se le precalifica aunado a los demás tipos penales los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser este ciudadano quien despojo a la victima Wilmer José Uzcategui, de su vehiculo automotor, así mismo, se le precalifica el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el mismo es un trabajador de PDVSA, y el mismo no contaba con la debida autorización para sacr de la empresa el vehiculo CHEYENNE, propiedad de PDVSA, y en cuanto al ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE se le precalifica los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 407 del Código Penal.
,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para los imputadoa ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, se precalifica los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcategui y PDVSA, al ciudadano llamarse JOSE FABRICIO MEJIAS, se precalifica los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo, solicito se le precalificara a este ciudadano el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcategui y PDVSA y al ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, se precalifica los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 407 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcategui, y del estado Venezolano, y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público no hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado de los ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
Se acuerda la practica de una examen medico legal y psiquiátrico al ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE para el día 3 de abril a la Medicatura Forense. Se acuerda oficiar informando de los resultados de esta audiencia al tribunal de Juicio N° 03, según revisión del sistema JURIS 2000, el ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, tiene una causa por el mencionado Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para los imputados ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, se precalifica los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcategui y PDVSA, al ciudadano llamarse JOSE FABRICIO MEJIAS, se precalifica los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo, solicito se le precalificara a este ciudadano el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcategui y PDVSA y al ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, se precalifica los delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 407 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcategui, y del estado Venezolano TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad al artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la practica de una examen medico legal y psiquiátrico al ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE para el día 3 de abril a la Medicatura Forense. Se acuerda oficiar informando de los resultados de esta audiencia al tribunal de Juicio N° 03, según revisión del sistema JURIS 2000, el ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, tiene una causa por el mencionado Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al defensor Ciro Peña, por cuanto el mismo, en el día de asumió la defensa de los imputados, en cuanto a las otras partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO

En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.